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LE GANARON A LA TOPADORA (TUVIERON QUE ACOSTARSE FRENTE A LAS RUEDAS)
Por Hernán Mascietti - Monday, Jul. 26, 2004 at 10:44 AM
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Denunciaron la ocupación de sus tierras por más de tres días, sin respuesta alguna de la policia ni del juez OSCAR ALBERTO BLANCO, así que tuvieron que acostarse rodeando a la topadora para que esta dejara de voltera sus montes. aqui va la denuncia.

DENUNCIA USURPACIÓN- RECLAMA ACTUACIÓN URGENTE
Gregoria López, DNI 10.693.903, con domicilio en el paraje El algarrobal de la banda sur del Río blanco KM y medio adentro antes del puente ruta 50, venimos a denunciar:
Objeto. Que vengo a denunciar por usurpación al Sr. Córdoba, contratista del Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, a los obreros que en este momento están en el lugar del hecho, al personal de seguridad que allí está apostado y al Ingeniero Guillermo Jakúlica como autor intelectual del delito de usurpación, configurado con la violencia de dar por tierra la empalizada y voltear los postes perimetrales que la comunidad indígena Iguopeigendá ha puesto en cerramiento de la posesión, sita en el paraje llamado el algarrobal de la banda sur del Río Blanco.
Hechos. Que reiteradas veces, Benjamín Flores, y otros representantes de la comunidad, han realizado denuncias por los mismos hechos sin que tuvieran respuesta efectiva de las autoridades en la detención in fraganti de los delincuentes. Que otras veces ya ha manifestado el contratista Córdoba, que son mandados por el Ingeniero Jakúlica como director de la empresa azucarera. Que en este momento, HOY 26 DE JULIO se encuentran en el lugar los usurpadores, y han dado por tierra la empalizada que tienen para cerrar y proteger la propiedad y han ya acometido contra los montes que cuidan y que son de su posesión. Que el Ingeniero Jakúlica varias veces ha dicho que la empresa tiene la titularidad de tales tierras. Que la posesión de tales tierras, por parte de la comunidad, es de público conocimiento y una cuestión de hecho, tal como lo pide el Código Civil de la República Argentina. Que están, los usurpadores, trabajando en este momento en el lugar con topadoras de oruga para voltear los árboles que en la posesión tienen. Que en este momento se están tomando fotos y registros del delito. Que están en peligro las plantaciones de bananas y otras de Antonio Pintos y de Gabriel Flores en la tierra comunitaria. Que en este momento los miembros de la comunidad están tirándose delante de las topadoras para impedir su curso en el desmonte de nuestras tierras. QUE SI NO ACTUA PUEDE SER DEMASIADO TARDE. Que están desmontando desde el día jueves 22 de Julio y USTED NO HA HECHO NADA.
DERECHO.
Elemento posesorio de la Usurpación. Es de público conocimiento y existen registros documentales (fotografías, filmaciones) que esas tierras están siendo posesión de la comunidad indígena citada. El artículo 2351 dice que “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”, el artículo 2362 dice que “Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma”, y tampoco tenemos obligación de producir el título por el artículo 2363 dice que “El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee”, más cuando el Convenio 169 de la OIT (ley federal por la 24071) le reconoce su territorio como área protegida, obligando a los gobiernos a protegerla de intrusiones por el artículo 18 de tal convenio (Artículo 18 “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”), asimismo el artículo 13.1. del mismo convenio dice que “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”, más aún si el artículo 14 de este convenio efectiviza el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional, al decir que “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.. El reconocimiento de la comunidad, lleva ínsito el reconocimiento de tal ocupación. Por su parte, el Código Penal de la República Argentina, en el artículo 181 “despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble... turbare la posesión o tenencia de un inmueble.” A su vez, la simple titularidad que alega tener el Ingenio San Martín, es solo titularidad según los mismos términos del Código Civil en el artículo 577 dice que no se tendrá ningún derecho real antes de realizada la tradición, lo que vale decir que el Ingenio no es dueño de tierras sobre las cuales no detenta la posesión, justamente el artículo 2383 CC. dice que para juzgarse hecha la tradición el inmueble debe estar libre de toda otra posesión, sin contradictor que se oponga. Es así que la comunidad es la poseedora de lo inmuebles por los cuales ahora denunciamos los hechos delictivos del Ingenio, del contratista Córdoba y sus agentes.
Elemento violento de la usurpación. Para constituir el delito de usurpación es necesario que ella sea violenta, la volencia en este caso es física, ya que se han tirado la empalizada creada por la comunidad para protección y cerramiento de sus tierras. Artículo 181 del Código Penal “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º El que por violencia,... 2º El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo”, también definida por el Código Civil en el artículo 2365 “La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes”. Así también para la autoría intelectual que acusamos por el artículo 2366 del Código Civil “La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique expresa o tácitamente”.
Obligación del Estado Provincial a proteger la propiedad y posesión indígena.
El Estado argentino, por medio de la ratificación del convenio 169 de la OIT hecha por ley 24071 del congreso de la Nación, obliga a la Nación y a la Provincia de Salta, a tomar las acciones pertinentes para proteger las tierras que tradicionalmente ocupan, por el artículo 13, 14 y 18 ya citados ut supra de dicho convenio. En el caso de que no se tomen las medidas necesarias policiales y judiciales, serán sus agentes pasibles del delito de Incumplimiento de sus deberes de Funcionario Público, y el Estado de la Provincia de Salta, responsable ante los organismos internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos) por el incumplimiento de sus autoridades.
Que todos estos hechos denunciados se están cometiendo en la zona llamada El Algarrobal, situada en la banda Sur del Rió Blanco, kilómetro y medio adentro.
Es todo lo que tenemos por decir.
Tome las medidas urgentes necesarias para el caso. Sobre todo que use las facultades de los incisos 4,5,8 y 9 del art. 180 del Código Procesal Penal, porque el delito de acción pública se está cometiendo ahora mismo y es su deber apresarlos in fraganti, pues estando a solo 5Km del lugar, y en vista que trabajan continuamente desde hace más de 5 días, es su deber hacerlo inmediatamente.
SERA JUSTICIA

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