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Recurso presentado por AMMAR Córdoba
Por AMMAR - Córdoba - Tuesday, Feb. 26, 2013 at 8:44 AM

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y JERARQUICO EN SUBSIDIO - RESERVA

Señores de la Inspección
de Personas Jurídicas:
S / D



María Eugenia Aravena Gómez y Blanca Azucena Mendoza, en representación de la ASOCIACION CIVIL AMMAR CORDOBA, rectificando el domicilio real en calle Maipú N° 630, y constituyendo domicilio legal en calle XXXXXXXXXXXXXXXX ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado de los Drs. Ignacio M. Andrés y Sergio F. Job, comparecemos y respetuosamente decimos;

I OBJETO DEL ACTO
Que atento al dictado de la resolución N° 593, dictada el 26 de Diciembre del 2012 y que tomáramos conocimiento por el Boletín Oficial el día 15 de Febrero de 2013, venimos en tiempo y forma a interponer formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de la misma, con los fundamentos que a continuación expondremos.
II HECHOS
Que luego de haber cumplimentado todos los requisitos formales que la ley establece para obtener la personería jurídica como Asociación Civil, nos encontramos con la Resolución N° 593 de fecha 26 de diciembre del año 2012 y publicada en el boletín oficial el día 15 de febrero de 2013, la cual deniega el reconocimiento de AMMAR CORDOBA como persona jurídica y deniega la aprobación del estatuto social propuesto por la misma. Estando las cosas así, es que venimos a interponer el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.
III FUNDAMENTOS
Que el fundamento básico para la Resolución N° 593, denegatoria de la Personería Jurídica como del Estatuto Social, por las suscriptas solicitadas, se basa en que, “(…) el objeto propuesto en el estatuto de la entidad en cuestión, no se ajusta a los parámetros del bien común que el estado debe contemplar a los fines del otorgamiento de la personería intentada. El bien común a que alude el art. 33 del Código Civil, a los fines de tal otorgamiento traspasa la órbita de lo individual. Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “el objeto de la asociación tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada, esto es, la autorización para funcionar.” (Fallos 314:1564).
La CSJN por mayoría en su anterior integración, entendió por bien común el de la sociedad en general, en contraposición al interés particular de los individuos que crean la entidad. (Sent. 22/11/91 en autos “Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia s/ personas jurídicas” y recurso de hecho deducido por la actora en la causa: “Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia”). (…) Que el objeto social consignado en el artículo segundo del estatuto, no se condice con la naturaleza jurídica propia del “sustratum asociativo” establecido por la ley para las Asociaciones Civiles. Que las metas propuestas traducen que el objeto a realizarse será la de difundir entre sus asociados las distintas modalidades de juegos, organizar torneos y encuentros lúdicos-recreativos, todo lo cual no resulta compatible con las exigencias establecidas en el art. 33 y siguientes del Código Civil para obtener la conformidad del Estado. Que esta Dirección no advierte que del objeto previsto en el estatuto se desprenda que el fin perseguido sea “el bienestar general” o “bien común” en los términos y alcances del art. 33 del Código Civil, ya que el “bien común” no se vincula exclusivamente al interés de un grupo de asociados que como en el caso de autos seguramente procura satisfacer necesidades de orden lícito, sino que debe trascenderlos y resultar acorde al interés general de la comunidad, y ello no se advierte de su objeto fundacional. (…) Que sin perjuicio que los interesados hayan cumplimentado las observaciones formales apuntadas por el área técnica, desde el punto de vista sustancial, en lo que respecta al objeto proyectado (art. 3 del Estatuto), se advierte una incompatibilidad con la naturaleza jurídica de una Asociación Civil que enerva la posibilidad de otorgar la personería requerida. Que en virtud de lo analizado, antecedentes relacionados, la normativa citada, lo dictaminado por el Departamento Jurídico bajo el N° 348/12 y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 8.652, LA DIRECCCION DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º: DENIÉGASE la solicitud de otorgamiento de Personería Jurídica y aprobación de Estatuto presentado por las señoras María Eugenia Aravena Gómez y Blanca Azucena Mendoza, invocando la calidad de Presidente y Secretaria respectivamente de la Entidad “ASOCIACION CIVIL AMMAR CORDOBA”, con asiento en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, por resultar improcedente conforme el considerando anterior.-
ARTÍCULO 2°: PROTOCOLÍCESE, notifíquese y archívese.-
Es necesario señalar que las consideraciones trascriptas por la Inspección de Personas Jurídicas nos agravian, en primer lugar, porque la Inspección de Personas Jurídica ha citado fallos de la CSJN invocando un sentido totalmente contrario al que los altos magistrados le han dado, así es el caso de ALITT, en el cual la CSJN otorgo la debida personería jurídica y sentó un claro precedente con respecto al citado “bien común”, el cual debería ser interpretado en igual sentido por la Inspección de Personas Jurídicas. La resolución en cuestión, con sus citas, viola el Principio de la Sana Critica Racional y la Lógica forma, toda vez que utiliza determinados fallos de la CSJN para apoyar su postura, sin notar que los mismos son cardinalmente opuestos a los argumentos esgrimidos que pretende reforzar.
En segundo lugar, el agravio es mayor ya que se viola el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la CN, toda vez que la Inspección de Personas Jurídicas, no logra determinar parámetros objetivos con relación al bien común, ni tampoco logra explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio concretos o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello.
Siguiendo con la misma línea de pensamiento ha dicho la CSJN, sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación.
En tercer lugar, la Inspección de Personas Jurídicas no ha valorado correctamente el estatuto social y así ha sostenido: “Que las metas propuestas traducen que el objeto a realizarse será la de difundir entre sus asociados las distintas modalidades de juegos, organizar torneos y encuentros lúdicos-recreativos”, lo cual es falso y no se condice con lo establecido en el art. 2 del estatuto presentado, donde en NINGUN PUNTO DEL ESTATUTO SOCIAL Y MUCHO MENOS EN EL ART 2, se propone este objetivo.
Ante estos fundamentos expuestos, entendemos que la Inspección de Personas Jurídicas ha excedido sus facultades discrecionales y a obrado en base a los prejuicios propios de quienes son funcionarios y no en nombre del Estado provincial. El maestro Bidart Campos sostenía que "Actividad discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional" (Germán Bidart Campos, op. cit., pág. 915)

IV ACERCA DEL CONCEPTO DE BIEN COMUN (ABSTRACTO)
Es oportuno, a esta altura del análisis, detenernos a considerar, que es lo que realmente se quiere significar cuando se habla de “bien común”.
La noción de “bien común”, como otras que hacen a las relaciones sociales, por ejemplo la del “interés general”, debe analizarse en primer lugar, de acuerdo a condiciones históricos-sociales-culturales concretas; esto es así porque no hay una naturaleza de los conceptos o categorías que sean inmutables a lo largo del tiempo, puesto que son contingentes a nosotros, los humanos, a nuestra evolución, no como seres individuales, sino como sociedad. Y esta concepción se refleja en el derecho, o debería reflejarse, porque el derecho debe contemplar lo que emerge en la propia sociedad, lo que a través de experiencias y practicas diversas, va siendo aceptado por el conjunto social. Y está claro que los principios aceptados en este comienzo de siglo XXI, no son los mismos, no podrían serlo, que los que regían en las primeras décadas del siglo XX. La lucha por la aceptación de la diversidad (en todos los terrenos), ha sido justamente una lucha que ha signado la segunda mitad del siglo XX, en forma particular.
Y esto tiene que ver con el concepto de legitimidad, en cuanto a conjunto de valores y creencias que se vinculan a lo que el Dr. Germán Bidart Campos vincula con el bienestar común público, cuya aceptación -dice- es justamente el “estar-bien”, por lo cual es menester acceder al disfrute de nuestros derechos, ser tratados igualitariamente en las oportunidades, recibir respeto en nuestra identidad y en nuestras diferencias, cuestiones que tienen que ser facilitadas por las políticas públicas.
Pero resulta también obvio que los intereses que alberga la sociedad, no son comunes, incluso, son contradictorios, por lo que resulta abstracto referirse al cumplimiento del bien común en el sentido de que sea del interés de todos o de la generalidad.
¿Acaso, por ejemplo, es del interés de todos la existencia de entidades con personería jurídica reconocida, como la sociedad rural, la entidad balanza publica de productores de carnerillo asociación civil (que fue aceptada su personería el mismo día que fue denegada la de AMMAR) o tantas otras existentes? La referencia que se hace no persigue negarle a las nombradas o algunas otra la personería jurídica, sino demostrar la diversidad de intereses que hay al interior de una sociedad.
De ahí que no se trata, como invoca la Inspección de Personas Jurídicas, de que el Estado tenga que tomar como propios los objetivos de aquellas asociaciones que solicitan personería jurídica, porque además eso sería imposible, tanto porque no existen intereses unívocos, como porque el Estado es una construcción abstracta desde su significación teórica, que se expresa atreves de los gobiernos, de sus funcionarios, y es evidente que la apreciación de bien común sostenida en la interpretación del interés de todos (paradojalmente sostener que es de todos resulta una interpretación absolutamente restrictiva), seria de esa manera establecida arbitrariamente de acuerdo a los posicionamientos de los funcionarios (de variada composición ideológica).
¿Qué es entonces el “bien común” al que se refiere nuestra normatividad jurídica? Es la articulación y el equilibrio de los distintos intereses que la sociedad de hoy alberga, es el reconocimiento de las diversidades que existen, su armonización, en tanto y en cuanto tengan un objeto considerado normativamente como licito y que no interfiera con la libertad y la diversidad de terceros. Esa es la función que debería cumplir el Estado, porque ello significa garantizar una política de derechos humanos. Discriminar a algunos de los intereses sociales expresados atreves de una asociación, seria por tanto incurrir en violación de esos derechos humanos que el Estado debe asegurar.
En este sentido de ideas es importante refrescarle a la Inspección de Personas Jurídicas lo que ha sostenido la CSJN en el fallo “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”, (…) Que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista). Desde cualquiera de las interpretaciones normalización para unos o la estabilización para otros produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el "bien común".
En efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 "...es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
(…) Que, por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. Decretos expte. -C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Paez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459).

V BIEN COMUN EN CONCRETO
La denegación emanada de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, que argumenta sobre el no otorgamiento de la solicitud de la Personería Jurídica y aprobación de Estatuto presentado por las integrantes de AMMAR Córdoba, se fundamenta insistentemente en que dicha entidad estatal “no advierte que del objeto previsto en el estatuto se desprenda que el perseguido sea “el bienestar general” o “bien común” en los términos y alcances del art. 33 del Código Civil, ya que el “bien común” no se vincula exclusivamente al interés de un grupo de asociados que como en el caso de autos seguramente procura satisfacer necesidades de orden lícito, sino que debe trascenderlos y resultar acorde al interés general de la comunidad, y ello no se advierte de su objeto fundacional” (dixit).
Frente a esta categórica afirmación que en la abstracción pierde especificidad y por ende afecta el derecho a defensa, se entiende necesario aquí desagregar punto por punto del objeto social propuesto por AMMAR Córdoba, para observar en qué punto y de qué manera, el mismo sí se vincula con el bienestar general y el bien común tan vociferado por los argumentos esgrimidos por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba.
El objeto social sugerido por AMMAR Córdoba consta de 6 puntos, y el modo en que se propone llevarlo adelante, consta de otros 7 items, todo lo descrito forma parte del artículo 2 del “Estatuto Asociación Civil AMMAR Córdoba”. A continuación se explicitarán cada uno de estos puntos, pudiendo de este modo mostrar que el fundamento esgrimido por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba carece de total fundamento, es arbitrario y caprichoso.
El primer inciso del artículo 2 del Estatuto especifica que la asociación tendrá por objeto “Nuclear a todas las trabajadoras y ex trabajadores sexuales que se desempeñen en las distintas modalidades del ejercicio del meretricio para luchar contra la discriminación que sufren a diario, tanto de los particulares como de los distintos organismos del Estado”. En este sentido, comprender que la lucha contra la discriminación de las trabajadoras y ex trabajadoras sexuales, sólo beneficia al grupo integrado por las trabajadoras sexuales, no sólo atenta contra todo sentido común y el ideario de una sociedad democrática, justa y respetuosa de las libertades personales, sino que expresa una comprensión diametralmente opuesta a la explicitada por la CSJN, en el fallo “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”, donde textualmente dice “que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para los jueces de la causa- al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad”.
Siguiendo con el mismo inciso, no se comprende cómo la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba entiende que el intento por parte de las trabajadoras sexuales de nuclearse, un derecho garantizado por la misma CN en su art. 14, 14 bis y por diversos cuerpos jurídicos de jerarquía constitucional receptados en el art. 75 inc. 22 CN, puede no ser beneficioso para el conjunto de la sociedad, siendo además ellas mismas parte de la sociedad, y más aún, siendo un sector altamente vulnerado y vulnerable, tanto por la acción de particulares como del propio Estado y sus instituciones, hecho que queda confirmado por la resolución que esta Dirección ha realizado. En el mismo sentido la CSJN se ha expedido diciendo que atentar contra este principio es “una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema” (Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia).
Siguiendo con la denuncia de los derechos vulnerados por la resolución tomada por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, en otro fallo (Fallos 314:1531) la CSJN también ha dicho con claridad “que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana. La protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (considerandos 9° y 10).
A todo lo expuesto debe agregársele, que el mismo acto administrativo de negar la personería jurídica solicitada, se entiende aquí como un acto discriminatorio por parte de la autoridad en cuestión (y del propio Estado que integra), que vendría a reafirmar la necesidad de que el colectivo de personas que tiene por actividad el trabajo sexual se nucleé para luchar contra la discriminación, práctica que no sólo afecta al colectivo de personas organizadas, sino al conjunto de la sociedad argentina que elige, sostiene y defiende un modo de vida democrático, respetuoso de la diversidad y donde prime la solidaridad y el entendimiento entre sus ciudadanos. Debe recordarse también que el art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier forma de discriminación, por lo que el acto administrativo aquí cuestionado, ataca también este principio.
El mismo criterio sostiene la CSJN, cuando explicita que “sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello” (Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia).
Es el propio Plan Nacional Contra la Discriminación, quien al definir qué se entiende por un acto discriminativo, sostiene que “cabe definir que entendemos como práctica social discriminatoria a cualesquiera de las siguientes acciones: […] c) establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro de un grupo humano del tipo que fuere, con el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales”. Y es en base a esta definición que aquí se insiste, que en el hecho concreto, existe un claro acto discriminatorio por parte de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, al impedir el reconocimiento estatal de un grupo humano que busca organizarse bajo los mecanismos que el propio Estado establece para tal fin. La argumentación dada por la entidad estatal para negar la personería resulta a todas luces insuficiente y falsa, respecto al pedido realizado y los fines buscados por AMMAR Córdoba. Es en base a lo dicho que se comprende que ese acto denegatorio sólo responde a criterios discriminantes, infundados y caprichosos por parte de la Dirección de Personas Jurídicas.
Los argumentos expuestos hasta aquí que sólo versan sobre el inc. 1 del art. 2 del Estatuto propuesto por AMMAR Córdoba –sobre el que podría explayarse mucho más-, ya deberían ser más que suficientes para que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba revisara su decisión denegatoria. Sin embargo, se continuará sobre el resto de los puntos que integran el Objeto Social propuesto. Así, el inc. 2 del art. 2, dice que se buscará “Promocionar los Derechos Humanos de las trabajadoras sexuales: derecho a la salud, al trabajo, a la equidad, a la no discriminación, a la salud sexual y reproductiva mediante actividades realizadas tanto hacia el exterior como al interior de la organización.”
Casi parece absurdo tener que argumentar sobre cómo este objeto es beneficioso para el bien común de la sociedad en su conjunto. Todos y cada uno de los derechos que se busca promocionar hacen a una sociedad más justa, más digna, más igual, más sana, más democrática, y se podría continuar enumerando hasta el infinito. Más que argumentar a favor de lo obvio, es dable preguntarse por el reverso: ¿cómo es que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba entiende que este objeto propuesto no contribuye al bien común? Si la Dirección decidiera no revisar el notorio acto discriminatorio en que a todas luces ha incurrido con el acto administrativo realizado, sería bueno que pudiera explicarlo en una resolución fundada y detallada, que escape a la abstracción y vaguedad de la Resolución Nº 593, por la que se niega la personería jurídica a AMMAR Córdoba.
El inc. 3 del objeto social de AMMAR Córdoba expresa que buscará “Representar a las mujeres que ejerzan el trabajo sexual, constituyéndose como su voz dentro de los debates públicos de ideas”. Para comenzar queda claro que negar este objeto social implica lesionar, como ya se dijo, el derecho de asociación consagrado en el art. 14 CN, el que ha sido fortalecido y profundizado por la protección reconocida por diversos textos internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestra Constitución Nacional. Aquí la enumeración de algunas de las normativas violadas por parte de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1.
También debe observarse que al negar la personería jurídica de AMMAR Córdoba, y en este inciso queda claramente expuesto, se está atentando contra la libertad de expresión de la trabajadoras sexuales de la provincia, ya que, según entendió la CSJN en el fallo “Arjones”, la libertad de expresión o de prensa, está fuertemente vinculada a la posibilidad de ejercer la libre asociación. Dice en tal sentido la CSJN: “El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos".
Al negarles la posibilidad del reconocimiento estatal de asociarse, se las está condenando a una invisibilidad que no se condice con las dinámicas propias de una sociedad democrática. La misma, justamente existe en la medida que dé lugar al disenso. Este acto administrativo, enmarcado en un conjunto de actos realizados por la administración provincial que atacan y vulneran los derechos de las trabajadoras sexuales de la provincia –como la novel Ley 10.060 y su forma de aplicación- dan lugar a sospechar que el Estado provincial se desliza hacia una peligrosa pendiente autoritaria, que recuerda los peores momentos de nuestra historia nacional. Se insiste con fuerza que defender la posibilidad de las trabajadoras sexuales de la provincia a ejercer su labor, a asociarse bajo reconocimiento estatal y a tener voz en los debates públicos, no es sólo defender un derecho que beneficia al grupo en cuestión, sino al conjunto de la sociedad cordobesa y argentina. Que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba revise su resolución, redunda no sólo en un beneficio para las trabajadoras sexuales, sino que contribuye a la construcción de una sociedad donde todos y todas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos de manera plena y total, resguardados por un Estado democrático.
Negar el derecho que tienen las trabajadoras sexuales de la provincia a asociarse es apartarlas de modo discriminatorio, de los mecanismos que el propio Estado de Derecho, ha establecido como válidos para participar en la vida democrática, y encarar la resolución de conflictos dentro de los marcos institucionales establecidos. Dicha comprensión es la sostenida por la CSJN cuando insiste que " ‘Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución’. ‘En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria...’, de los mecanismos racionales de solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos” (Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia).
El 4to inciso del art. 2 del Estatuto de AMMAR Córdoba se propone “Concientizar a la comunidad y a las socias de los modos de transmisión de las enfermedades de transmisión sexual-principalmente el Sindroma de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A)- fomentando su prevención”. En concreto es importante recalcar que actualmente AMMAR Córdoba ha logrado desarrollar diferentes líneas de trabajo, una de ellas es el área Salud, la cual se fortalece desde el año 2000 con la formación de multiplicadoras de prevención apuntando el trabajo entre pares y hacia la comunidad en general, a través de un Convenio con el Laboratorio Central y el Ministerio de Salud de la Provincia, se abren "Centros de Testeo Amigables" en la sede ubicada en zona de trabajo. AMMAR Córdoba logro trasladar el centro de testeo a otras localidades del interior, para que trabajadoras sexuales, trabajadoras sexuales trans y de la comunidad LGTB puedan realizarse los análisis de Sífilis, Hepatitis B y VIH, además de repartir folletería informativa sobre los temas de prevención de salud y la distribución de preservativos y lubricantes, ya que sostienen un Centro de Distribución Gratuito en la sede, la cual actualmente entrega más de 28.800 preservativos mensuales. A su vez, ha logrado realizar conjuntamente con el área de Epidemiología del Ministerio de Salud, vacunaciones de Hepatitis B, como así también de otras vacunas para la comunidad. Una parte fundamental del área salud son las charlas, talleres de prevención en lugares de trabajo, centros comunitarios, culturales, deportivos, escuelas, convirtiéndose en una asociación referente a la hora de abordar el tema de la prevención sin mitos y prejuicios.
Según la definición que la OMS hace de la salud en términos generales como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, siendo “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”; y de la salud sexual y reproductiva en términos específicos como “un componente integral de la salud general entendiéndose por tal el tener relaciones sexuales gratificantes y enriquecedoras, sin coerción y sin temor de infección, ni de un embarazo no deseado; poder regular la fertilidad sin riesgo de efectos secundarios desagradables o peligrosos; tener un embarazo y parto seguros y criar hijos saludables”, se conviene que tanto la actividad laboral realizada por las afiliadas e integrantes de AMMAR Córdoba (entiéndase el trabajo sexual propiamente dicho) (i), como las acciones que fundan el objeto de dicha asociación en el artículo 2º de su estatuto (ii) exceden a los intereses del propio grupo asociado y contribuyen al bien común ya que:
(i) Los derechos sexuales y (no) reproductivos son universales y conciernen a todos los agentes de una sociedad. Los servicios que ofrecen las trabajadoras sexuales a la comunidad no se limitan a un determinado grupo o sector sino que comprenden a cualquier persona que habiendo alcanzado la mayoría de edad estipulada por la ley los requiera, sin distinción de sexo, género, raza, religión, clase y capacidades de los sujetos. En este sentido el trabajo sexual promueve la autonomía de las personas para decidir tanto de qué manera acceder a relaciones sexuales gratificantes y enriquecedoras, como así también cuál será la actividad laboral que se adecue a sus necesidades y preferencias.
(ii) Tanto la lucha contra la discriminación, estigmatización y criminalización de un grupo social vulnerable, como la apuesta por la visibilidad, el reconocimiento, el encuentro y el empoderamiento contribuyen incuestionablemente al bienestar psíquico, físico y anímico de toda la sociedad, posibilitando el ejercicio de prácticas ciudadanas más democráticas y éticas. Tales ejemplos de buenas prácticas son las tareas que, en materia de prevención de ITS (VIH SIDA) y de embarazos no deseados, AMMAR Córdoba realiza desde hace años. De este modo, el uso del preservativo como práctica saludable incorporada en su actividad laboral se extiende hacia la población en general en el formato de talleres, mesas de debate, acciones en la vía pública, etcétera. Esto tanto en la articulación que ha establecido la organización con instituciones públicas como la UNC, colegios y hospitales (Centro de testeo amigable articulado con el laboratorio central de la provincia y el hospital Rawson y programa provincial de VIH sida; Campañas de vacunación de la hepatitis B, articulada con el área de Epidemiologia del Ministerio de Salud de la Provincia; etc), como así también con organizaciones y otros espacios de la sociedad civil.
Por todo lo expresado anteriormente negar la personería jurídica a AMMAR Córdoba bajo el argumento de que no contribuye al bien común resulta, en materia de salud y educación sexual, una arbitrariedad completa que desconoce los aportes y el trabajo de la asociación hacia la comunidad (aportes que sí han sido reconocidos en instancias internacionales como por ejemplo: Premio Cinta Roja de ONUSIDA y PNUD otorgado en el marco de la Conferencia Internacional de VIH-Sida en Austria, Viena por el reconocimiento a la labor de la asociación en la prevención de VIH/SIDA y la lucha por los Derechos Humanos y Laborales). Esta negativa no sólo obstaculiza el desarrollo y crecimiento de AMMAR Córdoba, sino también los beneficios a los que la sociedad accede a través de sus acciones.
El inciso 5to que refiere al objeto social propuesto por AMMAR Córdoba, dice que se buscará “Prevenir y denunciar casos de violencia contra la mujer, violencia sexual y doméstica. Lograr condiciones de igualdad real de trato hacia las mujeres, sobre todo de quienes desempeñen trabajos sexuales”. El hecho que se explicite que esta labor se centrará “sobre todo” en quienes desempeñen el trabajo sexual, debería bastar para que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba pudiera comprender que no busca beneficiar sólo a las trabajadoras sexuales. Pero como al parecer la redacción resulta oscura al entendimiento de dicho organismo estatal, se deberá recordar aquí el azote que significa para la sociedad en su conjunto, los diversos modos de violencia contra la mujer que se encuentran enquistados en las prácticas e imaginario social de nuestra provincia y país.
A partir de la organización, y posterior visibilización, denuncia y lucha librada por amplios sectores de la sociedad argentina, el Estado argentino ha debido crear la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Ley que a su vez, según consta en su art. 3, busca garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, La Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Resulta realmente llamativo que una resolución administrativa de una dependencia de un gobierno provincial, decida desconocer y dar por tierra con todo este enorme esfuerzo normativo e institucional para erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres, justamente negándole la personería jurídica a una organización de trabajadoras sexuales que se propone luchar contra esa discriminación y violencia.
Pero más alarmante resulta que al negar la personería (¡por comprender que la existencia jurídica de AMMAR Córdoba no aportaría al bien común!), se esté desconociendo una realidad impactante en cuanto a violencia contra las mujeres refiere. Los números son más que contundentes en este sentido: según un informe del Observatorio de Femicidios en Argentina “Adriana Marisel Zambrano”, de la ONG Casa del Encuentro, en el país se registra una muerte cada 30 horas producto de la violencia hacia las mujeres.
Sin embargo el cuadro de situación excede por mucho a los hechos de femicidio. Así, según un informe realizado por la Asociación para Políticas Públicas, auspiciado por el Gobierno de Noruega (http://www.app.org.ar/wp-content/uploads/2012/07/MapadeViolenciadeGeneroen Argentina2012-2.pdf) el mapa de la violencia es mucho más alarmante. Según dicho estudio, “en Argentina de 1997 al 2010 ocurrieron 6.077 homicidios de mujeres; específicamente en el año 2010 fueron asesinadas 396, lo que significa una tasa de 1,9 cada 100.000 mujeres. Los suicidios de mujeres fueron 8.806 casos de 1997 al 2010 y los 618 casos ocurridos en el año 2010 representan una tasa de 3 cada 100.000 mujeres. El 21% de las lesiones por agresión de mujeres fueron causadas por su actual o ex pareja, pero en realidad ese porcentaje puede ser mayor, ya que hay casos que prefieren no informar el autor. Las lesiones de mujeres causadas por sus parejas fueron en un 78% mediante golpes. Las mujeres jóvenes son el principal grupo etario víctima de la lesiones causadas por las parejas, así el grupo de 15 a 34 años representa el 69% del total”. En ese espeluznante cuadro Córdoba tiene la 7ma tasa más alta de violaciones del país, con 14.1 cada 100.000 h. (según mismo informe).
Frente a esta situación, ¿podría la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba explicar cómo una asociación que se propone enfrentar este flagelo puede no aportar al bien común de la sociedad cordobesa y argentina? A esta altura, ya la resolución Nº 593, por la que deniega la personería jurídica a la Asociación Civil AMMAR Córdoba por ser contraria al bien común carece de total fundamento, mostrando su absoluta arbitrariedad y falta de fundamentación.
Por último, en el inciso 6to, del art. 2 del Estatuto, AMMAR Córdoba, se pone por objetivo “Luchar contra la explotación sexual de niños y niñas, el proxenetismo, y el tráfico y trata de personas”. Nuevamente resulta totalmente absurdo tener que argumentar cómo este objetivo propuesto es beneficioso para el conjunto de la sociedad, pero dado la relevancia que tiene el asunto, se procederá a explayarse.
Desde AMMAR Córdoba, se viene librando una lucha incansable contra la explotación sexual, el proxenetismo y el tráfico y trata de personas. Así lo argumentan las propuestas que la Asociación realizara en 2012, en el marco de la discusión parlamentaria de la Ley Provincial 10.060, donde luego de numerosas insistencias para romper el cerco de silencio al que los poderes provinciales intentaran condenar a las trabajadoras sexuales, hicieron llegar a los legisladores de la unicameral, propuestas concretas para combatir estos flagelos que nos duelen y lastiman a todos y todas quienes vivimos en esta provincia. Fue en ese marco que AMMAR insistió que la cooperativización del trabajo sexual y el reconocimiento de la actividad por parte del Estado (y no el prohibicionismo) era el mejor modo de enfrentar y perseguir dichos delitos.
En aquél momento, la asociación insistió en decir que “Desde AMMAR somos las principales luchadoras contra la trata de personas, porque sabemos los riesgos y sufrires que dicho delito implica, pero no vamos a permitir que se confunda Trata de Personas con Trabajo Sexual, lo hemos dicho una y mil veces, y lo seguiremos repitiendo hasta el cansancio: Trabajo Sexual no es Trata de Personas. Pedimos que se focalicen todas las fuerzas del Estado en la persecución del delito de Trata de Personas, pero insistimos que se defienda también la dignidad de las trabajadoras sexuales que por propia voluntad, por las razones que fueran, realizamos esta labor”. Lo dicho da testimonio de la lucha encarnizada que las integrantes de AMMAR Córdoba, despliegan desde hace años contra estos aberrantes delitos.
También en aquella oportunidad se insistió que “según los estudios especializados en la cuestión de la Trata de Persona, se considera que las personas más vulnerables a ser víctimas de las redes de trata son los niños y niñas, las mujeres y las personas en situación de calle. Ante esta situación, el gobierno provincial intentando generar una nueva herramienta legal para enfrentar la trata de personas, no hace más que generar más sujetos vulnerables, entrando en un espiral ascendente de vulnerabilidad, todo lo que termina favoreciendo, se cree involuntariamente, justamente al fenómeno que se busca atacar. ¿No implica mayor vulnerabilidad que las trabajadoras sexuales no puedan estar legalmente amparadas, protegidas y reguladas en cooperativas de trabajo?”. Hoy la situación de desamparo de un sector de la sociedad (y de sus consecuencias que se expanden exponencialmente) se agrava ante el no otorgamiento de la personería jurídica, lo que torna a las mujeres trabajadoras del sexo, más vulnerables a las redes de trata y explotación sexual.
¿Acaso entiende la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba que la explotación sexual de niños y niñas, el proxenetismo y el tráfico y trata de personas es un problema que sólo interesa o afecta a quienes conformarían AMMAR Córdoba? Es un argumento insostenible, por lo que nuevamente se entiende que debe reconsiderarse seriamente la resolución tomada por dicha institución del Estado cordobés.
Luego del análisis detallado y puntualizado, de cada uno de incisos que integran el objeto social propuesto por AMMAR Córdoba, pocas dudas quedan sobre el gran aporte que realizarían al bien común del conjunto de la sociedad cordobesa. Cada uno de ellos por separado bastaría para que la personería sea aprobada, y esa es la razón por la que no se comprende la denegatoria realizada por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba. Como ya se advirtió, sólo queda pensar y enmarcar ese arbitrario acto administrativo, como un acto de discriminación flagrante. Son todas estas las razones (e innumerables más, que en pos de síntesis no se desarrollan más en profundidad) las que habilitan a insistir en la necesaria y urgente reconsideración por parte de la autoridad estatal de la que emanó la resolución denegatoria, de la medida tomada anteriormente.

VI JERARQUICO EN SUBSIDIO
Para el supuesto e hipotético caso, que la administración no reconsidere la Resolución N° 593, dejamos planteado el recurso jerárquico en subsidio.

VII RESERVA DEL CASO FEDERAL
A todo evento hago expresa reserva de ocurrir por ante la C.S.J.N. por la vía del art. 14 de la Ley 48.
VIII PETITUM
1- Se nos tenga por presentado en tiempo y forma por parte, por rectificado el domicilio real y por constituido el domicilio legal;
2- Haga lugar al recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio;
3- Tenga por realizada la reserva del Caso Federal;
4- En definitiva, otorgue la personería jurídica a la Asociación Civil AMMAR CORDOBA y apruebe su estatuto social.

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