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Encubrir a Barañao--Fiscal Pollicita y Juez Ramos
Por Eduardo R. Saguier - Wednesday, May. 31, 2017 at 11:43 PM
saguiere@ssdnet.com.ar (Casilla de correo válida)

PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUSTICIA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
DENUNCIA
24/11/2016 EXPTE No. CFP 16961/2016
Sorteo: JUZGADO No2 Secretaria No.4
Denunciado: AGENCIA NACIONAL PARA LA PROMOCION CIENTIFICO Y TECNOLOGICA

Sobre AVERIGUACION DE DELITO

Denunciantes SAGUIER, EDUARDO R.

POSTULA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Señor Juez:
Gerardo D. Pollicita, Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, se presenta ante V.S. en la CAUSA N° 16961/2016, caratulados: “AGENCIA NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICA s/AVERIGUACIÓN DE DELITO” del registro de la Secretaría N° 4, del Juzgado Federal N° 2 a vuestro cargo, y respetuosamente manifiesta:
I – OBJETO
Que se corrió vista en los términos del artículo 180 del ordenamiento procesal, a los efectos de que esta parte se expida en relación a los hechos denunciados por Eduardo Saguier el día 24 de noviembre de 2016, ante la Secretaría General de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (cfr. fs. 1/10).
II – HECHOS DENUNCIADOS
Concretamente, la presentación de Eduardo Saguier consistió en la interposición de una “acción autónoma de nulidad por sentencia arbitraria” contra “…la sentencia que en diciembre de 2010 administró el Juez Subrogante Marcelo Martínez de Giorgi del Juzgado Federal N° 8 de la Dra. Verónica Lara), ratificada en octubre de 2011 por la Sala II de la Cámara Federal Penal (Horacio Cattani, Martín Irurzun, Eduardo Farah), como resultado de una denuncia por delitos de acción pública que venía sustanciándose desde el año 2003 en la Fiscalía General de Investigaciones Administrativas (FIA)…”.
En tal sentido, indicó que “… el descubrimiento en internet del organigrama de la Agencia Nacional para la Promoción Científico y Tecnológica (ANPCyT) vino a aclarar el rol determinante desempeñado en el contencioso por un funcionario público y de su muy relevante testimonio autoincriminatorio producido en autos, obrando su testimonio a fs. 448…” a la vez que, se había revelado una “triple y desconocida vinculación burocrática” por tanto existía “…a) íntima relación entre el Directorio de la Agencia y el FONCyT; b) verdadera identidad del testigo Carlos Ernesto Ángel Cassanello como funcionario de la Agencia; y c) estrecha dependencia de Cassanello con el abogado Rodolfo Blasco, Director de la Unidad de Control de Gestión y Asuntos Legales de la Agencia, con el resto del Directorio y con el entonces Secretario de la SECyT, Dr. Lino Barañao, así como con los coordinadores imputados en autos, incluido los Presidentes del CONICET, Roberto Salvatierra y Alejandro Ceccatto…”.
Así también, expresó que “…el casual y postrer hallazgo de este organigrama sumado al falso testimonio que a continuación relataremos constituyen el hecho nuevo que amerita la iniciación de un incidente de desarchivo y nulidad de la resolución judicial (que ordena el archivo de la denuncia), por haber afectado ello las garantías constitucionales de enseñar y aprender (art. 14), de la igualdad ante la ley (art. 16) y del derecho de defensa y debido proceso (art. 18…” (cfr. fs. 1/2 ).
Por otra parte, cuestionó el testimonio oportunamente brindado por Carlos Cassanello en la causa N° 10152/2009.
En tal sentido, señaló que “… como consecuencia de este revelador organigrama, el Director Cassanello resultaría ser necesariamente un funcionario superior de la Agencia, inmediatamente por debajo del Directorio (…) y por encima del medio centenar de Coordinadores penalmente imputados en dicho contencioso. Como tal funcionario superior, el testigo Cassanello sería responsable directo de haber seleccionado al medio centenar de Coordinadores bajo su dependencia que incurrieron en el delito de actuar simultáneamente como juez y parte en la evaluación de proyectos personales de investigación científica…” (cfr. fs. 2).
A su vez, expresó que “… tal como refiere el fallo de la Cámara Federal, el testigo y Director del FONCyT Lic. Cassanello (deletreado una vez con una sola letra s), a pesar de ser bioquímico egresado de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y con un postgrado en psicología obtenido en la Universidad Nacional de Australia, operaba ya en el año 2003 en el Área de Tecnología Informática, de las Comunicaciones y Electrónica, como suplente de los Coordinadores cuando ocurrían situaciones de incompatibilidad o conflicto de interés…”.
Consideró entonces, que “… Por estar entonces alcanzado por las generales de la ley, inexorablemente dicho testigo Cassanello debió en el año 2010 haberse excusado de testimoniar en el juzgado de Martínez de Giorgi…” (cfr. fs. 3), el resaltado pertenece a esta parte).
Precisó el denunciante, que la inconsistencia en el relato de Cassanello derivaba del hecho que había expresado bajo juramento que era director del FONCyT, ocultando que tal organismo era parte de la ANPCyT. Entendió Saguier, que “… esta supuesta independencia del testigo Cassanello, respecto de la Agencia, habría condicionado el parecer de la parte acusatoria y del propio Juez, despegándolo de toda sospechosa asociación con dicha Agencia y debilitando seriamente su interrogatorio y réplica…” (cfr. fs. 3).
En otras palabras, conforme los términos de la denuncia “…El testigo Cassanello, en su función de auxiliar de la justicia, al mentir en el juramento y no decir toda la verdad acerca de quién era su persona y de lo que sabía acerca de sus conexiones con la Agencia o ANPCyT, con la entonces SECyT, y con el Comité de Ética en Ciencia y Técnica o CECTE (Parodi, González Cappa, Vainstok, Kornblihtt) de la entonces SECyT, en el ministerio de Daniel Filmus y de su Secretario Tulio Del Bono; y de si contaba o no con impedimentos para declarar o si lo alcanzaban las generales de la ley, incurrió en falso testimonio. Más aún, al ocultar el testigo Cassanello su actuación en 2003, como sustituto de un Coordinador de la Comisión de Tecnología Informática, también incursionó en falso testimonio…” (cfr. fs. 4, el resaltado pertenece a esta parte).
En tales condiciones, sostuvo Saguier que de haber manifestado Cassanello su posición de alto funcionario, Director de la Agencia, y superior inmediato de los coordinadores imputados, el Juez “… sólo podría haberle tomado declaración como testigo sospechoso o de dudosa credibilidad (por estar denunciada la entidad en la que el testigo tiene rango directivo lo que hace suponer que conocía la querella y que había formado parte de la contestación de la denuncia)…” (cfr. fs. 5).
Finalmente, mencionó que Cassanello había sindicado en su testimonio una serie de “… actos administrativos viciados que no identifica –pero cuya conducta objeta o cuestiona- y cuyas identidades conoce, por haber actuado en 2003 como sustituto del Coordinador Marcelo Frías, pero que tampoco identifica. Pero inmediata y rápidamente en la misma oración el testigo Cassanello los exculpa sin identificarlos atribuyendo su promiscuidad administrativa a factores puramente aleatorios…” y que “al sostener el testigo Cassanello que los coordinadores “suelen ser personas de gran trayectoria” incurre en juicios laudatorios, de los que todo testigo está privado de formular en declaraciones testimoniales” (cfr. fs. 6).
En función de lo expuesto, el denunciante señaló que el testimonio de Cassanello “… debe ser declarado nulo de nulidad absoluta…” y alegó que a través del mismo, se logró una “…resolución judicial perjudicial para el querellante y para las libertades académicas en la ciencia argentina…” (cfr. fs. 5).
III –Trámite de la causa N° 10.152/09
Previo a contestar la vista conferida en los términos del artículo 180 del ordenamiento procesal, se solicitó a V.S. que requiera ad efectumvidendi et probandi la causa N° 10.152/09 en el marco de la cual se habría cometido el falso testimonio denunciado (dictamen de fs. 13).
De la lectura de dicho sumario, surge que se inició con motivo de la denuncia interpuesta por Eduardo Saguier contra la Agencia Nacional para Promoción Científica y Tecnológica, por la presunta distribución viciosa de subsidios que ascendían a la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos, entre los años 1997 y 2007.
A través de la misma, indicó que los partícipes en la distribución de los referidos subsidios eran las autoridades del CONICET, la CONEAU, las Secretarías de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales y el Comité de Ética del Ministerio de Ciencia y Técnica de la Nación.
Como parte de la investigación, y en lo que aquí interesa, se le recibió testimonio a Carlos Cassanello quien se hallaba a cargo de la Dirección del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT), el día 2 de diciembre de 2010. En su declaración, el nombrado puso de manifiesto los pormenores correspondientes a los subsidios otorgados por la Agencia de Promoción Científica y Tecnológica (cfr. fs. 448 del expediente).
Posteriormente, el Dr. Martínez de Giorgi decretó el archivo de la causa en virtud de que “… a partir de las distintas medidas desplegadas en autos, no ha podido comprobarse en modo alguno la distribución, viciosa de subsidios a que hiciera referencia el denunciante, por cuanto no ha podido advertirse que el otorgamiento de dichos subsidios a las distintas personas mencionadas en la denuncia efectuada infringiera norma o disposición alguna. De esta forma, ha quedado de manifiesto que la atribución de los beneficios en cuestión no resultó en modo alguno violatoria del aludido principio de legalidad sino que por el contrario los mismos fueron otorgados respetando la normativa vigente, y de acuerdo con las condiciones allí establecidas…” (cfr. fs. 497/504).
Dicho resolutorio llegó a conocimiento de la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero, que el 17 de octubre de 2011 confirmó lo resuelto por el magistrado de grado (cfr. fs. 559/62).
IV – Fundamentos
Previo a desarrollar los fundamentos que sustentan la postura de esta parte, corresponde aclarar que no se emitirá opinión alguna en relación a la “acción autónoma de nulidad por sentencia arbitraria” interpuesta por Eduardo Saguier contra la resolución adoptada en los autos N° 10.152/09.
Ello así, toda vez que lo decidido en el marco de aquel proceso penal no es susceptible de ser revisado en este nuevo sumario, y por tratarse –además- de una supuesta vía impugnativa que no se encuentra prevista en nuestro Código Procesal Penal.
De este modo, el análisis que habrá de efectuarse en el presente apartado quedará circunscripto al falso testimonio en el que, de acuerdo a los dichos del denunciante, habría incurrido Carlos Cassanello.
En tal sentido, se solicitará al Sr. Juez, que desestime la denuncia que dio origen a estos actuados, en el entendimiento que no se advierte la presunta comisión de delito alguno.
Como punto de partida, corresponde señalar que no resulta atinado lo manifestado por el denunciante respecto a que por encontrarse Cassanello –a su juicio- alcanzado por las generalidades de la ley, debió haberse excusado de prestar testimonio ante el Juez Martínez de Giorgi.
Tampoco puede cuestionarse en el marco de este sumario la decisión del magistrado al citar a Cassanello en carácter de testigo, y menos aún podría argumentarse que el nombrado debió haber declarado en calidad de “testigo sospechoso”, figura que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento penal.
Por otro lado, surge claramente de los autos N° 10.152/2009 que el Juez a cargo de la investigación conocía el puesto laboral ocupado por Cassanello, pues al momento de disponer su convocatoria en los términos del artículo 239 del CPPN lo hizo identificándolo como el funcionario “a cargo de la Dirección del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT)” (ver decreto del 29 de noviembre de 2010, obrante a fs. 445 de la mencionada causa). En consonancia con ello, al ser preguntado por sus datos personales el testigo manifestó –entre otras cosas- estar a cargo de la Dirección General del FONCyT (cfr. fs. 448/449 de la causa N° 10152/09).
Se advierte palmario entonces, que no existió una ocultación de la situación laboral de Carlos Cassanello en el marco de la causa N° 10152/09, de modo que quedaría a criterio del magistrado interviniente en dicho proceso evaluar qué valor probatorio le otorgaría al testimonio.
En esta inteligencia, se ha dicho que “La regla de capacidad de testificar amplia que admite el sistema de la sana crítica se ve reflejada en la norma, de la que se desprende claramente la ausencia de toda restricción para testimoniar (…) Ello no va en desmedro de la facultad del juez de merituar las expresiones de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y las restantes pruebas que obren en el proceso, conforme las reglas de la sana crítica, que han sido definidas como “pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos (CNCP, Sala II; LL, 1995-C-255, DJ, 1995-2-277)” (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2013, Tomo II. P. 339).
En similar línea de pensamiento, reconocida doctrina señala que “El Código Procesal Penal Nacional dispone en su art. 241 que “toda persona es capaz de declarar”, sin perjuicio de la facultad de valoración del testimonio por parte del magistrado, a la luz de las reglar de la sana crítica racional” (cfr. D’Alessio, Andrés, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, La Ley, 2009, Tomo II, o. 1371).
En este contexto, las “generales de la ley” vienen a ser simples preguntas dirigidas a identificar correctamente a quien efectuará un testimonio ante la autoridad competente, y no así un medio de prueba en un proceso penal. La jurisprudencia ha negado, en principio, que la mendacidad sobre las generales de la ley constituya el tipo de falso testimonio, con fundamento“ (…) en que esas preguntas tiene por fin individualizar a la persona y no forman parte de su deposición” (cfr. D’Alessio, Andrés, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, La Ley, 2009, Tomo II, pp. 1375/1376).
Asimismo, se ha negado que las sensaciones, opiniones o imaginaciones propias de quienes prestan declaración testimonial revistan entidad como para configurar el delito previsto en el artículo 275 del Código Penal (cfr. D’Alessio, op.cit., p. 1371). Siendo así, las críticas dirigidas por el denunciante contra Cassanello en razón de que éste habría incurrido “… en juicios laudatorios de los que todo testigo está privado…” (fs. 6) no resultan relevantes en términos penales.
Recuérdese que los testigos deben declarar acerca de sucesos que se pretenden probar y que han caído bajo la percepción de sus sentidos, de modo que la valoración judicial recaerá sobre tales acontecimientos y no sobre las opiniones personales que el testigo eventualmente pueda efectuar en el marco de la audiencia.
Finalmente, resulta de importancia destacar que no surge de la lectura de la causa N° 10152/2009, pero más precisamente del resolutorio a través del cual se dispuso el archivo del expediente, que el Juez a quo se haya basado exclusivamente en los dichos de Cassanello para dictar el temperamento conclusivo que –cabe destacar- fue luego confirmado por el Tribunal de Alzada.
Es por ello que queda descartado lo sostenido por el denunciante, en el sentido que a través del supuesto falso testimonio de Cassanello se logró una sentencia perjudicial a la parte querellante.
En definitiva, lo que se advierte en el sub examine es una discrepancia entre las pretensiones exteriorizadas por Saguier en el marco de los autos N° 10.152/2009 y la resolución final adoptada por el Juzgado Federal N° 8, mas no la presunta existencia de un delito de acción pública que amerite el inicio de una nueva investigación penal.
V – Petitorio
En virtud de los argumentos que anteceden esta parte habrá de solicitarle a V.S. que desestime la denuncia interpuesta por Eduardo Saguier, por inexistencia de delito, en los términos del artículo 180, tercer párrafo, del CPPN.
Fiscalía Federal N° 11, 28 de abril de 2017
Fiscalnet N° 130857/2016
CAROLINA A. SANCHEZ GERARDO D. POLLICITA
Secretaria Fiscal Federal




///nos Aires, 5 de mayo de 2017.
Autos
Para resolver en la presente causa N° 16.961/16, caratulada “Agencia Nacional para la Promoción Científico y Tecnología s/averiguación de delito”, de los registros de la Secretaría N° 4 del Tribunal;
Visto y considerando
Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de noviembre de 2016, a raíz de la denuncia realizada por Eduardo Saguier ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, oportunidad en la cual interpuso una “acción autónoma de nulidad por sentencia arbitraria” contra la resolución dictada en diciembre del año 2010 por el Dr. Marcelo Martínez De Giorgi, juez subrogante del Juzgado Federal N° 8, ratificada en octubre de 2011, por el Superior.
En tal sentido, indicó que “… el descubrimiento en internet del organigrama de la Agencia Nacional para la Promoción Científico y Tecnológica (ANPCyT) vino a aclarar el rol determinante desempeñado en el contencioso por un funcionario público y de muy relevante testimonio autoincriminatorio producido en autos, obrando su testimonio a fs. 448” a la vez que se había revelado una “triple y desconocida vinculación burocrática” por tanto existía “… a) íntima relación entre el Directorio de la agencia y el FONCyT); b) verdadera identidad del testigo Carlos Ernesto Ángel Cassanello con el abogado Rodolfo Blasco, Director de la Unidad de Control de Gestión y Asuntos Legales de la Agencia, con el resto del Directorio y con el entonces Secretario de la SECyT. Dr. Lino Barañao, así como con los coordinadores imputados en autos, incluidos los Presidentes del CONICET, Roberto Salvatierra y Alejandro Ceccatto…”
También, expresó que “… el casual y postrer hallazgo de este organigrama sumado al falso testimonio que a continuación relataremos constituyen el hecho nuevo que amerita la iniciación de un incidente de desarchivo y nulidad de la resolución judicial (…), por haber afectado ello las garantías constitucionales de enseñar y aprender (art. 14), de la igualdad ante la ley (art. 16) y del derecho de defensa y debido proceso (art. 18)…” (cfr. fs. 1/2 ).
Por otra parte, cuestionó el testimonio oportunamente brindado por Carlos Cassanello en la causa N° 10.152/2009, al señalar que “… como consecuencia de este revelador organigrama el Director Cassanello resultaría ser necesariamente un funcionario superior de la Agencia, inmediatamente por debajo del Directorio (…) y por encima del medio centenar de Coordinadores penalmente imputados en dicho contencioso. Como tal funcionario superior, el testigo Cassanello sería responsable directo de haber seleccionado al medio centenar de Coordinadores bajo su dependencia que incurrieron en el delito de actuar simultáneamente como juez y parte en la evaluación de los proyectos personales de investigación científica…” (cfr. fs. 2).
A su vez, expresó que por estar entonces alcanzado por las generalidades de la ley, inexorablemente el testigo Cassanello en el año 2010 debió haberse excusado de testimoniar en el Juzgado Federal N° 8.
Precisó que la inconsistencia en el relato de Cassanello derivaba del hecho de haber expresado bajo juramento que era director del FONCyT, ocultando que tal organismo era parte de la ANPCyT.
Al respecto, argumentó que “… esta supuesta independencia del testigo Cassanello, respecto a la Agencia, habría condicionado al parecer de la parte acusatoria y del propio Juez, despegándolo de toda sospechosa asociación con dicha Agencia y debilitando seriamente su interrogatorio y réplica” (cfr. fs. 3).
En otras palabras, conforme los términos de la denuncia “(el testigo Cassanello, en función de auxiliar de la justicia, al mentir en el juramento y no decir toda la verdad acerca de quién era su persona y de lo que sabía acerca de sus conexiones con la Agencia o ANPCyT, con la entonces SECyT, y con el Comité de Ética en Ciencia y Técnica o CECTE (Parodi, González Cappa, Vainstok, Kornblihtt) de la entonces SECyT, en el ministerio de Daniel Filmus y de su Secretario Tulio Del Bono; y de si contaba o no con impedimentos para declarar o si lo alcanzaban las generalidades de la ley, incurrió en falso testimonio. Más aún, al ocultar el testigo Cassanello su actuación en 2003, como sustituto de un Coordinador de la Comisión de Tecnología Informática, también incursionó en falso testimonio…” (cfr. fs. 4).
En tales condiciones, Saguier sostuvo que de haber manifestado Cassanello su posición de alto funcionario, Director de la Agencia, y superior inmediato de los coordinadores imputados, el Juez sólo podría haberle tomado declaración como testigo sospechoso o de dudosa credibilidad.
Por último, mencionó que Cassanello había sindicado en su testimonio una serie de actos administrativos viciados que no identificó, pero conocía por haber actuado en 2003 como sustituto del Coordinador Marcelo Frías.
En función de ello, el denunciante señaló que el testimonio de Cassanello debía ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que a través de aquél se logró una resolución judicial perjudicial para el querellante y para las libertades académicas en la ciencia argentina.
Con fecha 24 de noviembre de 2016, se corrió vista al Sr. Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN, quien entendió que debía requerirse “ad efectumvidendi” los autos N° 10.152/09 al Juzgado Federal N° 8, Secretaría N° 15 (cfr. fs. 13).
Arribado el expediente al Tribunal, se corrió nueva vista al Sr. Fiscal –junto con aquellas actuaciones-, y el 3 de mayo del año en curso, el titular de la Fiscalía devolvió las actuaciones solicitando la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito (cfr. fs. 23/6).
Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio, el Ministerio Público Fiscal goza, en el marco de nuestro sistema democrático, de la cualidad de órgano con autonomía funcional, lo que implica conservarse exento del sometimiento a otro poder del Estado.
Que en esa especial calidad, el diseño constitucional concebido por la Nación le ha reconocido el desempeño de elevadas misiones en procura de resguardar y conservar, en plenitud, aquellas fundamentales garantías que, tras largos años de lucha, los ciudadanos hemos conquistado y que se fundan en la necesidad primigenia de equilibrar el ejercicio del poder (art. 120 de la Constitución Nacional).
Es por eso que, en procura de resguardar el régimen republicano de gobierno, en ese particular órgano reside, no sólo la titularidad en el ejercicio de la acción penal, sino además bregar por la observancia y aplicación de la ley (CSJN Fallos: 16:210), la defensa de la legalidad (CSJN Fallos: 323:4130) y el orden jurídico en general (CSJN Fallos: 319:1855).
En fiel obediencia a aquellos esenciales postulados, la investigación de los supuestos fácticos que este Tribunal tiene por única misión dirimir, fue confiada al Sr. Agente Fiscal, el que así la ha desarrollado, según se aprecia de las constancias probatorias agregadas a la presente causa.
Ante la solución propuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal no encuentra más opción que admitir el criterio optado por quien, dijimos, detenta el ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la Constitución Nacional y art. 5 del CPPN).
Ello, toda vez que la concluyente decisión adoptada por ese funcionario, independientemente del parecer del suscripto, impide proseguir con el trámite de las presentes actuaciones sin incurrir en una manifiesta vulneración de aquellos altos preceptos constitucionales a los que antes se hiciera mención. Pues, sólo en el Ministerio Público reside “la competencia de cargos en todas las etapas del proceso con la responsabilidad de “presentar el caso” ante las distintas instancias judiciales, de modo tal de evitar que el Poder Judicial se vea obligado a asumir funciones que no podrían coexistir armoniosamente con el necesario mantenimiento de una posición expectante y no comprometida con el impulso procesal” (Dictamen del Procurador General de la Nación, en la causa B. 320. XXXVII, Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación, rta. 10/4/03, Fallos 326:1106).
Así, se ha dicho que “la única exigencia que pesa sobre el representante del Ministerio Público Fiscal, es que su dictamen se encuentre adecuadamente fundado en las normas vigentes (art. 69 del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, el límite del control jurisdiccional a su respecto es el de admisibilidad o el rechazo de sus peticiones, definido como la revisión del cumplimiento de las condiciones procesales de las cuales depende la posibilidad de introducirse en el examen del asunto y decidir sobre si tal petición puede provocar la resolución requerida o no” (del Dictamen del Procurador General precedentemente citado).
Que aquí se han cercado todas las posibilidades de mantener vigente el proceso al carecerse del pertinente y constante estímulo persecutorio, indispensable a efectos de habilitar la potestad decisoria de eta magistratura (CSJN Fallos 320:1891, 324:425; 325:2019; 326:1106, y causas “Mostaccio, Julio”, M. 528.XXXV, rta. El 17/2/04; “Silvera, Néstor Raúl”, S.710.XXXVI, rta. El 11/5/04; “Fariña Duarte, Santiago”, F.179.XXXVII, rta. El 6/7/04; “Quiroga, Edgardo Oscar”, Q.162.XXXVIII, rta. 23/12/04).
En consecuencia, este Tribunal carece de toda otra facultad más que la de examinar la razonabilidad del requerimiento efectuado y, de así percibirlo, aceptarlo. Por ello, y advirtiendo que el criterio adoptado por el Sr. Fiscal refleja la conclusión de un razonamiento válido, exhibiendo argumentos que descansan en la observancia legal y se manifiestan sustentados en las medidas probatorias practicadas, es que he de resolver de conformidad con su petición.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal comparte los argumentos sostenidos por el Sr. Fiscal, al desarrollar el estudio de la figura de falso testimonio en el que habría incurrido –según la denuncia- el testigo Carlos Cassanello.
Por último, en coincidencia con lo dictaminado por el titular de la Fiscalía Federal N° 11, del relato del denunciante se desprende una discrepancia con la tramitación y resolución adoptada por el titular del Juzgado Federal N° 8 en el marco de la causa N° 10.152/09, sin advertirse ninguna conducta que merezca reproche penal.
Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas que rigen la materia, es que:
Resuelvo
Desestimar la presente denuncia por inexistencia de delito (art. 180 del CPPN).
Notifíquese.
SEBASTIÁN R. RAMOS
Juez Federal
Ante mí:
ESTEBAN H. MURANO
Secretario Federal


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