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Oñedie y Penqolé ya cuentan con su personería jurídica
Por Paula Mercedes Alvarado - Friday, Jul. 28, 2017 at 11:08 AM
paulila5@hotmail.com

Por Juana segundo, presidenta de la Comunidad Penqolé, Pablo Cardozo, presidente de la Comunidad Oñedie y Paula Mercedes Alvarado asesora de la Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá.

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En el día de la fecha (27 de julio de 2017) se publicaron en el Boletín Oficial las Resoluciones que otorgan Personería Jurídica a las Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá Oñedie (Resolución 184-E/2017) y Penqolé 29 de abril (Resolución 182-E/2017) de la Provincia de Formosa.-

Descargar o leer:
-Resolución 182-E/2017
-Resolución 184-E/2017

Importancia de la Personería Jurídica

El concepto de personaría jurídica en principio es ajeno a las culturas de los pueblos indígenas. Con el devenir del tiempo fue incorporado, ante la necesidad de “existir” jurídicamente para hacer valer sus derechos. Corresponde señalar que la personería jurídica es un documento legal que permite a las diferentes comunidades intervenir directamente en sus propios asuntos. -

A su vez, los Estados deben reconocer la personería jurídica como medida específica destinada a garantizar que los pueblos indígenas ejerzan sus derechos territoriales. En este sentido, operativiza derechos ya existentes; no determina la existencia de la comunidad.-

Cabe destacar que CoIDH ha fallado: “[…] el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado” (Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos).-

La personería jurídica de las comunidades indígenas es reconocida como derecho en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, en la Ley 23.302, y en su decreto reglamentario 155/89. La resolución Ex SDS (ex Secretaría de Desarrollo Social de la Jefatura de Gabinete de Ministros) Nº 4811/96 estableció -en consonancia con lo dispuesto en el art. 5 del Convenio 169 de la OIT- como únicos requisitos para la inscripción en el RENACI (Registro Nacional de Comunidades Indígenas): 1) nombre y ubicación geográfica de la comunidad; 2) reseña que acredite su origen étnico, cultural e histórico con presentación de documentación disponible; 3) descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; 4) nómina de los integrantes en grado de parentesco; y 5) mecanismos de integración y exclusión de sus miembros. La inscripción de comunidades urbanas se admite por medio de la resolución 96/2013, de fecha 26/03/2013.-

Ahora bien, en reiterados casos se presentan conflictos de jurisdicción entre la Nación y las Provincias. No obstante, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:

“[...] tanto la Nación como las provincias tienen la competencia suficiente de reglamentación en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones, siempre que ello no implique por parte de los Estados provinciales una contradicción o disminución de los estándares establecidos en el orden normativo federal.

Ello es así, ya que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno impone a los Estados locales a la hora de ejercer su potestad legisferante y reglamentaria reconocer y aceptar los respectivos estándares de referencia fijados a nivel normativa federal cuyas disposiciones constituyen una guía de contenidos mínimos a tener en cuenta por todas las provincias que integran el Estado argentino” (CSJN, Confederación Indígena del Neuquén c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad).

En similar sentido, se ha dicho que: “resulta facultativo para la comunidad indígena que peticione la inscripción como persona jurídica en sede nacional o provincial, puesto que ésta gozará de idéntico valor legal, siempre y cuando se trate de ordenamientos jurídicos que tengan una relación de dependencia con la Constitución Nacional, en el marco de un federalismo de colaboración (art. 31 de la Ley Fundamental)” - Dictamen de la Procuradora General de la Nación de fecha 2 de julio de 2013 en autos: “Neuquén, Provincia del C/ Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social -Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) s/ impugnación de actos administrativos y acción declarativa de certeza” -.

Corresponde destacar que los Pueblos Indígenas, organizados en comunidades, constituyen SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO, que preexisten al Estado. Efectivamente, el reconocimiento legal es de carácter declarativo y no constitutivo de derecho. De ese modo lo sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, con cita del jurista Bidart Campos: “[…] Las disposiciones de los artículos 45 y concordantes del Código Civil no pueden ser desconectadas de todas las normas que hoy regulan los derechos de las comunidades aborígenes. Como se sabe, la reforma de 1994 elevó a rango constitucional el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y el de la personería jurídica de sus comunidades (artículo 75 inc. 17) […] En ese contexto normativo, la personería jurídica que le confiere el Estado Provincial […] tiene carácter declarativo y no constitutivo de su condición de sujeto de derecho, porque como la propia Constitución lo establece ésta y todas las comunidades reconocidas como tales, preexisten étnica y culturalmente, de modo que las disposiciones que hoy las regulan nada han creado y, antes bien, importan ‘contenidos nuevos de derechos viejos, con la recíproca ampliación de las obligaciones tendientes a satisfacerlos’ (Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental ...” Ed. Ediar tomo IB pág. 301)” (STJ Jujuy, “Comunidad Aborigen Laguna de Tesorero – Pueblo Ocloya c/ Cosentini César Eduardo” sentencia del 27 de diciembre de 2005).-
Largo Proceso

Al principio de junio del 2015 ambas comunidades (Oñedie y Penqolé) iniciaron el procedimiento de inscripción de personería ante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (ReNaCi) dependiente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), luego de varios años de solicitudes frustradas a los registros provinciales (Instituto Comunidades Aborígenes y la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Formosa).-

En el mes mayo del 2016 ambas comunidades recibieron observaciones por parte del INAI, las cuales fueron subsanadas a la semana. A partir de allí presentaron cantidad y variedad de notas, hasta que con fecha de 9 de noviembre del mismo año se hicieron presentes técnicos del Registro Nacional de Asuntos Indígenas con el fin de realizar una visita a los territorios. La comitiva estuvo conformada por María Paulos, Emiliano De Lorenzo y Pedro Cuello (técnico del ETOS Formosa), y confirmó la totalidad de la documentación presentada, acreditando todos los requisitos exigidos por su Institución.-

Los funcionarios excusaron la demora de los trámites aduciendo el traspaso de Ministerio del INAI y la dificultad de responder en plazo las solicitudes de las Comunidades ante la situación de la Administración Pública.-

En enero, ya cumplimentado el plazo que otorga la ley de procedimientos administrativos, se iniciaron los prontos despachos respectivos, además de las diferentes visitas personales que se hicieron a la Institución.-

Este año la Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá realizó un pedido de información pública, específicamente por ambas comunidades y por el relevamiento territorial. Frente a la falta de respuesta, inició un amparo por mora en la administración ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal. Allí el INAI se limita a la expresar ligeramente "que las actuaciones se encuentran en proceso de resolución". Esa afirmación fue realizada a mediamos de junio del corriente.-

Sobre la Masacre del año 1947, Territorio Ancestral.

En el año 1947 varias familias vivían en el paraje de La Bomba, en aquel momento territorio nacional, a orillas de un madrejón y a pocos metros del pueblo de Las Lomitas. En ese lugar (actual territorio de las Comunidades Penqolé y Oñedié) el cacique Oñedié (Pablito Navarro), nacido en Pozo Molina, tenía una chacra. Tonkiet, cuyo nombre en castellano era Luciano Córdoba, “un hombre que curaba sin cobrar”, también provenía de Pozo Molina y como Oñedié pertenecía al grupo de los kedokopí o “gente del jaguar”. Las familias continuaron llegando y con el correr de los días ya eran varios cientos de personas, que ocuparon las orillas del madrejón. Pronto la multitudinaria reunión fue vista con recelo por las autoridades militares, religiosas y civiles a cargo de la vigilancia y control del entonces Territorio Nacional Formosa, y se intimó a las familias para que abandonaran el paraje. Oñedié, que por sus conocimientos del castellano obraba de traductor, sobresalió por aquellos días como interlocutor entre los pilagá y funcionarios civiles y militares. A fines de septiembre la vigilancia diaria del escuadrón se intensificó. La comandancia envió gendarmes a revisar las “tolderías” y decomisar escopetas, cuchillos y machetes que fueron guardados en un depósito del escuadrón 18 de Gendarmería. La intrusión de un Estado policial se manifestó en la vigilancia y en la incautación de las herramientas y armas utilizadas para la cacería, lo que dañó la economía del grupo.-

En los días previos a los primeros fusilamientos, los organismos estatales intentaron diversas estrategias para desalojar a las familias del paraje y trasladarlas a las colonias aborígenes de Bartolomé de las Casas y Francisco Muñiz.-

El 10 de octubre se advirtió a los niños que en el escuadrón se estaba gestando la represión que se desataría ese mismo día. Por la tarde los gendarmes dispararon sus ametralladoras pesadas y sus fusiles contra la multitud que avanzaba con Biblias en sus manos. Aunque muchos habían emprendido la huida algunos se quedaron enfrentando a los fusileros con sus Biblias, rezando a viva voz y suponiendo que no iban a dispararles. Sin embargo, cerca de las seis de la tarde, se dio la orden de fuego y hombres, mujeres y niños, cayeron heridos y muertos por las primeras ráfagas. -

El tiroteo se extendió durante horas y se escucharon disparos durante la madrugada. Esa noche comenzaron las persecuciones de los distintos grupos que escapaban por el monte hacia sus comunidades de origen y se incineraron los cadáveres de los caídos esa tarde, esparciendo con topadoras las cenizas durante los días siguientes. -

De las declaraciones aportadas por los sobrevivientes de la Masacre, muchos de los que habitaban ese paraje no volvieron ya que se escaparon por el monte, y es ahí cuando Gendarmería Nacional usurpa el lugar.-

Actualmente los integrantes de las Comunidades se encuentran reivindicando el Territorio Ancestral que les pertenece, siendo víctimas de procesos judiciales, por parte del Estado Nacional, la Provincia y los particulares.-

Contactos.

Juana Segundo: 03704072646

Pablo Cardozo: 03705040418

Paula Mercedes Alvarado: paulila5@hotmail.com

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