http://argentina.indymedia.org/news/2008/01/577140.php Ocultar comentarios.
CODIGO DE FALTAS de Córdoba
Por Derogación YA -
Monday, Jan. 14, 2008 at 10:47 AM
CODIGO
DE FALTAS EL
SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY: 8431
TITULAR
DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ. LIBRO I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I / REGIMEN CONTRAVENCIONAL
Ambito
de aplicación
ARTICULO 1º.-
ESTE Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean
cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba. Extensión de
las disposiciones generales de este Código. ARTICULO 2º.-
LAS disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas
las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales,
salvo que éstas dispusieran lo contrario. Terminología. ARTICULO 3º.-
LOS términos “falta”, “contravención” o
“infracción”, están usados indistintamente y con idéntica
significación en este Código. ARTICULO 4º.-
TODOS los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como
autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación,
quedarán sometidos a la misma escala penal , sin perjuicio que la sanción
se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes
de cada imputado. Culpabilidad ARTICULO 6º.-
LAS faltas no serán punibles en los siguientes casos: 1) En
los previstos por el Artículo 34 del Código Penal.
2) En
los casos de tentativa, salvo disposición en contrario. Ley más benigna
- Tipicidad ARTICULO 7º.-
SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de
la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará
a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley
operan de pleno derecho. La analogía
no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Personas ideales Responsabilidad
funcional Reincidencia
Registro de
antecedentes contravencionales Transcurridos dos
(2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya
cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos,
los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados
de antecedentes. Concurso de faltas
- Agravantes Cuando
concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa
especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado
al Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por
ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas
accesorias.
Concurso y conexidad
entre contravención y delito Concurso y conexidad
entre contravención y falta municipal ARTICULO 14º.- CUANDO un hecho
cayere bajo la sanción de este Código y de Ordenanzas Municipales, será
juzgado únicamente por la autoridad municipal competente. En caso
de que ésta no sancionare al presunto infractor, girará las actuaciones
al Juez Provincial de Faltas.
Asistencia letrada Normas de aplicación
supletorias TITULO II / DE
LAS PENAS / CAPITULO PRIMERO
Tipos
de Sanción
Penas
principales, accesorias y sustitutivas
*ARTICULO 17º.-
LAS penas principales que se establecen en el presente Código son las
siguientes: MULTA Y ARRESTO. Se prevén como accesorias
las penas de: INHABILITACIÓN, CLAUSURA Y DECOMISO. La PROHIBICIÓN DE
CONCURRENCIA, será considerada como pena accesoria, para ser aplicada
en el Capítulo Segundo –Alteraciones al orden en justa deportiva-
del Título II. Se establecen
como penas sustitutivas: LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.
En los
casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas
del infractor y su familia.
Disminución
de la pena por confesión Perdón judicial 1) Cuando por circunstancias
especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los
motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad
en el imputado. 2) Cuando
el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al
infractor. Pena natural
Ejecución condicional
de la condena En tal
caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso
del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el
contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de
dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso
además de la que corresponda por la nueva contravención cometida. Arresto El arresto
no superará los sesenta (60) días.
Arresto domiciliario 1) No hubiere lugar
en los establecimientos adecuados. 2) Se
tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia.
1) Cuando
el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral.
2) En
los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días. Diferimiento
del arresto CAPÍTULO TERCERO
/ Multa La pena
de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que
al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega de
comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera,
dentro de los tres (3) días de notificada y firme.
El incumplimiento
hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación
lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.
Cobro judicial
de las multas Destino de las
multas Conversión de
la multa en arresto La pena
de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este
caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
Inhabilitación
ARTICULO
32º.- LA inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según
el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención
cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño
de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
de licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación
no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente
se disponga lo contrario.
Para
que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención.
Podrá
imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención
cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención
de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de
una autorización, licencia o habilitación del poder público. Decomiso Prohibición
de concurrencia La interdicción
deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los
días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.
Instrucciones
especiales
No podrán
prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse más de una (1) al
mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad
de aplicación establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones
especiales consistirán en: Incumplimiento
de la instrucción especial TITULO III
/ ACCIONES Y PENAS CAPITULO
PRIMERO / Ejercicio de la acción
Acciones
de instancia privada
Son acciones
dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:
1) Molestias
a personas en sitios públicos ( artículo 42); 1) La
muerte del infractor.
2) La
prescripción. 1) En
los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo precedente.
2) Por
indulto.
Prescripción
de la acción y de la pena Interrupción
de la prescripción LIBRO II
/ DE LAS FALTAS Y SU SANCION TITULO
I
DECENCIA
PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
Faltas
contra la moralidad
Molestias
a personas en sitios públicos
La pena
de arresto será de hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor
de dieciséis años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera
fuere su edad.
Se considerará
circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasión
de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos en
cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos
en la primera parte de esta disposición.
Prostitución
molesta o escandalosa-Medidas profilácticas o curativas Queda
comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior
de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En todos
los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las
enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Regirán
en la Provincia a los fines de este Artículo, las prohibiciones, restricciones
y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las
que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.
En caso
de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un plazo de hasta treinta (30) días.
Faltas
contra la fe y credulidad pública
Mendicidad
y vagancia
ARTICULO 46º.-
SERAN sancionados con arresto de hasta cinco (5) días, los que siendo
capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren
profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren
de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.
Mendicidad vejatoria,
fraudulenta o valiéndose de menores Se consideran
especialmente comprendidos en esta disposición las personas que para obtener
un aporte económico para sí, para terceros o para instituciones de bien
público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboración,
valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusión
o engaño.
Explotación
de menores, enfermos mentales o lisiados Irregularidades
en subasta pública La pena
se elevará en un tercio cuando la perturbación se tradujera en el ofrecimiento
de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada
a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario
u otra dádiva.
SEGURIDAD
Y TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
Desórdenes
y escándalos públicos
Desórdenes
públicos
ARTICULO 50º.-
SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñeran o incitaren
a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público,
en forma peligrosa para su integridad o para terceros. Escándalos públicos Escándalos y
molestias a terceros Si dichos
hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos
públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta
treinta (30) días.
CAPITULO SEGUNDO
Alteraciones
al orden en justas deportivas Ambito
de aplicación
ARTICULO 53º.-
EL presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren
con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia
pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo. Espectáculos
deportivos 1)
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
1)
Expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran
en su poder bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, artificios pirotécnicos
o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito
determinado en el Artículo 53.
2)
Suministraren bebidas alcohólicas en forma estable, ambulante o circunstancial
a cualquier título, dentro de un radio de 500 m. para Córdoba Capital
y 200 m. para el interior de la provincia, alrededor del estadio deportivo
donde se desarrollare el evento, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de su finalización.
Ebriedad
y bebidas alcohólicas
Ebriedad
o borrachera química escandalosa
En estos
casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad
policial adoptará la medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo
de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción
o evitar que se incurra en ella.
Expendio
prohibido de bebidas En caso
de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta diez (10) días.
Prohibición
del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años
1) Clausura
del local por diez (10) días en la primera ocasión y multa equivalente
a treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.
Seguridad
vial
Prohibición
de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad
ARTICULO 59º.-
SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades
de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen
un peligro para la seguridad vial. Conductor menor
de edad Conducción peligrosa En caso
de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta los trescientos
sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades
competentes.
La pena
se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere
el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales
o de bomberos.
En caso
de reincidencia corresponderá la inhabilitación para conducir cualquier
tipo de automotores por el término de dos (2) años.
Carreras en
la vía publica Semovientes
en sitio público o vía pública En estos
casos procederá el decomiso de los animales de que se trate salvo la aplicación
del Artículo 34 Inciso 3). Si el infractor fuere reincidente procederá
el decomiso en todos los casos.
Obstrucción
de señales viales o de interés público Omisión
de señalamiento de peligro Omisión
de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos Mas informacion 1) El 7 de enero pasado se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el "texto ordenado" del Código de Faltas. Sigue siendo la ley 8431, pero esta nueva ley (9400 y pico, no recuerdo ahora el número) ordena todos los artículos y los renumera. Así que ahora, por ejemplo, el merodeo ya no corresponde al art. 86, sino a otro. valor de multa no regulada en la la ley mi duda es cual es el monto minimo de la multa por la infraccion de circular en moto sin casco,ya que en mi ciudad las multas son excesivas, desde 150 $ y mas.Otra consulta es que puedo hacer yo como persona que tiene derechos, si el inspector me retiene mi moto, y no quiere darmela ni saliendo de la infraccion,osea teniendo el casco en el momento,a la espera de un respuesta rapida,desde ya gracias Falta de seguro del auto y libreta verde A mi me atropelló un auto del ministerio de gobierno Falta de seguro del auto y libreta verde A mi me atropelló un auto del ministerio de gobierno incognita en la ruta quisiera saber porque alguien que se le apagan las luces del vehiculo por un corto circuito y al hacer masa se quiere prender fuego y por apagar las luces en la ruta frente de la caminera lo sancionan con el articulo 67 del codigo de faltas y le pintan los dedos al conductor VideÃto contravención Hola! a modo ilustrativo dejo este video breve...con humor...
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 3386/94.
FECHA DE SANCIÓN: 17.11.94
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 112
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 109
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 19.02.95.
ARTICULO 5º.- SALVO disposición en contrario sólo es punible
la intervención dolosa.
Causas de inimputabilidad y de justificación
3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años
cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad
policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.
ARTICULO 8º.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al amparo
o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas
establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio
de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
ARTICULO 9º.- SERAN pasibles de la pena establecida en este Código
para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,
posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.
ARTICULO 10º.- EL condenado por una contravención que cometiere
la misma infracción en el termino de un (1) año a contar desde la condena,
sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada
en un tercio.
ARTICULO 11º.- LA Policía de la Provincia llevará un registro
personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el
presente Código , las que se asentarán en los prontuarios que correspondan
al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A
tales efectos , las autoridades administrativas y jurisdiccionales de
aplicación de este Código , oficiarán comunicando las diversas resoluciones
recaídas para su anotación.
ARTICULO 12º.- SI mediare concurso de varios hechos independientes
de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción
a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación
de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones
concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal
de la especie de pena de que se trata.
ARTICULO 13º.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este
Código Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por
el juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal sólo podrá
condenar por la contravención si no condenare por el delito.
ARTICULO 15º.- LA asistencia letrada del presunto contraventor
no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá
proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio,
derechos que le deberán ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento;
y en tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo, bajo
pena de nulidad. Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el
defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la
defensa en el juicio.
ARTICULO 16º.- LAS disposiciones generales del Libro I del Código
Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente
incompatibles con las de este Código de Faltas.
ARTICULO 18º.- LA sanción será individualizada y graduada en su
especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta,
las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones
personales del autor.
ARTICULO 19º.- CUANDO el contraventor reconociere en la primera
declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad.
En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin mas
trámite.
ARTICULO 20º.- SI el imputado de una contravención no hubiere
sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión
de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos siguientes:
En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la
acción contravencional respectiva.
ARTICULO 21º.- QUEDARA exento de pena el que como consecuencia
de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños
en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes
de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.
ARTICULO 22º.- LA condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el
año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la
pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada
en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta,
naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia
de ejecutar efectivamente la condena.
ARTICULO 23º.- EL arresto se cumplirá en establecimientos especiales
o en dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia
e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado
con imputados o condenados por delitos comunes.
ARTICULO 24º.- EL arresto domiciliario deberá disponerse cuando:
3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan
alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación
en los establecimientos mencionados en el Artículo 23.
4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un
establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para
el núcleo familiar.
El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le
hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de
la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes
para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización
e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un
establecimiento por los días que faltaren cumplir.
ARTICULO 25º.- EN el caso de contraventores no reincidentes que
tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse los fines
de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los
supuestos siguientes:
Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda
sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un
establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.
ARTICULO 26º.- EL cumplimiento del arresto podrá diferirse o
suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio
grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada
la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 28º.- CUANDO el monto de la multa y las condiciones económicas
del infractor lo aconsejaren la autoridad de aplicación podrá autorizar
el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres
(3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando
el importe de las mismas y la fecha de pago.
ARTICULO 29º.- CUANDO proceda el cobro judicial de una multa,
la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios
que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio
de la sentencia condenatoria firme.
ARTICULO 30º.- LOS importes de las multas ingresarán a la Dirección
de Discapacitados y a la Dirección de Familia y Minoridad de la Subsecretaría
de Promoción Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan.
ARTICULO 31º.- SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido
en el Artículo 27 y la infracción estuviere también sancionada con privación
de la libertad se producirá su conversión en arresto, a razón de una
Unidad de Multa (1 UM) por cada día de arresto, siempre que no supere
el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.
ARTICULO 33º.- LA clausura importará el cierre del establecimiento
o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga
la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente
se disponga lo contrario.
*ARTICULO 34º.- La condena contravencional importa la pérdida
de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para
la comisión del hecho, salvo que:
a. Pertenezcan a un tercero no responsable.
b. Exista disposición expresa en contrario.
c. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad
que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender
necesidades básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas
en el Departamento Capital, se incorporarán al Patrimonio de la Agencia
Córdoba Solidaria S.E. o el organismo que la sustituya. Los bienes decomisados
con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el resto de
los Departamentos de la Provincia, se incorporarán al Patrimonio de
la Municipalidad o Comuna donde se cometió la contravención, la que
previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá
disponer de su uso o el producido de su enajenación, en beneficio de
instituciones de bien público, estatales o privadas.
*ARTÍCULO 34 BIS.- LA prohibición de concurrencia consistirá
en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas
del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió
la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la
pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club
que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometió
la contravención, no formara parte de un torneo la pena se aplicará
prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.
1) Asistencia a un curso educativo.
2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3) Trabajo comunitario.
4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más
de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones
públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o
ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos,
dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales
o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación
fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales
del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta
al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención
y en la forma en que se disponga en la resolución.
ARTICULO 36º.- SI el condenado incumpliere la instrucción especial
sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto
teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere
cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada
día de instrucción especial no cumplida.
2) Escándalos y molestias a terceros ( artículo 52);
3) Perjuicios a la propiedad privada ( artículo 81); y
4) Expresiones discriminatorias (artículo 88 ter).
ARTICULO 38º.- LA acción contravencional se extinguirá por:
3) El perdón judicial.
4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta,
cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie
de pena.
5) Por amnistía.
ARTICULO 39º.- LA pena contravencional se extinguirá:
ARTICULO 40º.- LA acción para perseguir faltas prescribirá a
los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año
si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar
de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento
de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
ARTICULO 41º.- LA prescripción de la acción y de la pena se interrumpe
por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como
por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan
la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal
de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.
Actos contrarios a la decencia pública
ARTICULO 43º.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los en que en la vía
pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras
o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.
ARTICULO 44º.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20)
días, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente
molestando a las personas o provocando escándalo.
ARTICULO 45º.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades
de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes
o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que
en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren
la entrada o permanencia de menores en esos locales.
*ARTICULO 47º.- SERÁN sancionados con arresto hasta diez
(10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren
medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores
de dieciséis (16) años o de persona incapaz.
ARTICULO 48º.- SERAN sancionados con arresto de hasta
treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios
de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por
menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando
las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y
los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o
parte de dichas ganancias.
ARTICULO 49º.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta
Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que,
sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren,
desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren
a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de
una subasta pública.
TITULO II
ARTICULO 51º.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco
Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que con
ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren escándalos públicos.
ARTICULO 52º.- SERAN sancionados con multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que
profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces,
conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.
*ARTICULO 54.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20)
días y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos hasta
diez (10) fechas, los que:
2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas,
ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva
o no respetaren el vallado perimetral para el control.
3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario,
o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4) Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos
que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo
del espectáculo deportivo.
5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño
o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare
el peligro de una aglomeración o avalancha.
6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente
al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida,
o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización
del evento o autoridad pública competente, salvo autorización.
7) Con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes
que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos
elementos en un estadio o permitieren hacerlo.
8) Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier
otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia.
9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador
de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes,
ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
*ARTICULO 55.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de
Multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia
a espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas los que:
ARTICULO 57º.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta
Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta veinte (20) días los dueños,
gerentes, o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren
usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar
la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren
bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Esta disposición se aplicará
a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores
de sociedades y asociaciones en cuyo locales se cometan las infracciones
a que se refiere este Artículo cuando omitieren realizar la vigilancia
necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.
ARTICULO 58º.- LOS propietarios y/o responsables del expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho
(18) años, serán pasibles de las siguientes sanciones:
2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y
arresto por igual término, detención que no será redimible por multas.
3) Clausura definitiva del local en la tercera ocasión, y arresto por
treinta (30) días no redimible por multas.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a
los locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales
que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: “Artículo
58 del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas
a menores de dieciocho (18) años”.
ARTICULO 60º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) días,
el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho
(18) años.
ARTICULO 61º.- SERAN sancionados con multa equivalente
hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20)
días e inhabilitación hasta ciento veinte (120) días los que en calles,
caminos o rutas públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad
o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier
otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su
conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad
o la de terceros o, habiendo causando un accidente y sin incurrir en
el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren
o intentaren eludir la autoridad interviniente.
ARTICULO 62º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta
treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta quince (15) días, los
que en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en
forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física
de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en
resguardo de la seguridad vial.
ARTICULO 63º.- En los casos de los Artículos 59, 61 y 62, se considerará
circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere
vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando
la transportare de forma tal que constituya un peligro para el tránsito.
En estos casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa
(100 UM) y arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 64º.- SERAN sancionados con multa equivalente
hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta
treinta (30) días, los conductores que disputaren en la vía publica
carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores,
motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad
competente.
ARTICULO 65º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta
cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días,
los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro,
de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones
necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del
tránsito de las personas.
ARTICULO 66º.- SERAN sancionados con multa equivalente a cincuenta
Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren,
hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier
tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad
pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
ARTICULO 67º.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta
cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días,
los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente
de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles
u otros parajes de tránsito público.
ARTICULO 68º.- SERAN sancionados con
Por Horacio Javier Etchichury -
Friday, Feb. 22, 2008 at 4:50 PM
radiotosco@gmail.com
Esto es una cosa simplemente formal, por supuesto. Pero hay que saberlo por si a uno le dicen "te llevamos por el 44", pongamos; hay que tener ojo porque ya no son los mismos numeros.
2) Un análisis medio leguleyo del Código, lo he colgado acá:
informecitos.googlepages.com/codigofaltas
y algunas notas en Radio Tosco, sobre la aplicación y los apoyos políticos al Código al momento de sancionarse en 1994:
radiotosco.blogspot.com
Saludos
Horacio
Por vanesa -
Sunday, Nov. 22, 2009 at 2:35 PM
vieja640@hotmail.com
Por Fernando Daniel Deluca -
Monday, Feb. 08, 2010 at 2:39 PM
delucafer@gmail.com 03514621318 E.Soaje 847 R.V.S
cruzando la calle y el contador del ministerio de gobierno me dijo
que no podia darme los datos del seguro porque no tenian y ni siquiera tenian libreta verde sus vehiculos
y al amedrentarme con hacerme juicios reciprocos me
parece que incurrió en la falta contemplada en el articulo 4) por complice y 9) por tolerar la falta
Por Fernando Daniel Deluca -
Monday, Feb. 08, 2010 at 2:39 PM
delucafer@gmail.com 03514621318 E.Soaje 847 R.V.S
cruzando la calle y el contador del ministerio de gobierno me dijo
que no podia darme los datos del seguro porque no tenian y ni siquiera tenian libreta verde sus vehiculos
y al amedrentarme con hacerme juicios reciprocos me
parece que incurrió en la falta contemplada en el articulo 4) por complice y 9) por tolerar la falta
Por arancibia claudia alejandra -
Saturday, Nov. 19, 2011 at 1:59 PM
alez_stars7@hotmail.com 0388-154087677 manz 15 lote 10 b° alto comedero san salvador de jujuy
Por Nati -
Tuesday, Aug. 06, 2013 at 6:02 PM
nrockjal@hotmail.com
http://www.youtube.com/watch?v=BmUjdMSne7Q