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DENUNCIA POR DISCRIMINACION DE GONZALEZ ORO A LOS BOLIVIANOS POR SER INDIGENAS
Por GUSTAVO MARIO MORON - Friday, Mar. 11, 2005 at 6:47 AM
gustavomoron@hotmail.com ------------------------------- --------------------------------

En el marco de la situación politica boliviana el Sr. gonzalez Oro, tuvo conceptos discriminatorios contra los indigenas

PRESENTA DENUNCIA PENAL POR LA COMISIÓN DE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN (LEY 23.592) – RESERVA EL CASO FEDERAL .

Señor Juez:
GUSTAVO MARIO MORON, Integrante de la Asociación Civil de la Colectividad Boliviana “ADA, Asociación Deportiva Altiplano” WALTER VALLEJOS TERCEROS, en representación de la asociación civil “Acción Cívica Boliviana de Reivindicación Marítima”, SARA VICTORIA ROCHA, Directora del periódico de la colectividad boliviana “Vocero Boliviano”, ALFREDO AYALA AMORAGA, conductor del programa radial “Mi Tierra y su Gente”, MIGUEL MAMANI, integrante del Periódico “Renacer de Bolivia en Argentina”, LUCINA LUNA PEREZ, mujer migrante de nacionalidad boliviana, PUCA HUAYRA, MARIO BARRIOS y ENRIQUE MAMANI del "Movimiento Indígena", ANGELA MARCELA JARAMILLO, integrante de "La Comisión de Juritas Indígenas en la Republica Argentina", Con el patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO MARIO MORÓN, Tº 76 – Fº 882 – CPACF, constituyendo domicilio procesal en la calle Gregorio de Laferrere 3381, Planta Baja, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

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OBJETO

Que venimos a formular denuncia penal, contra el Sr. OSCAR GONZALEZ ORO , conductor del Programa Radial “El Oro y EL Moro” que se emite por AM 710 conocida como Radio 10, sito en la Intersección de las calles Ugarte y Nicaragua de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: A fin que V.S. tenga a bien indagar la posible existencia del delito de Discriminación previsto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 23.592, a tenor de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se realizan.

II
LEGITIMACIÓN ACTIVA

Estamos legitimados para instar la presente acción penal, a fin de que V.S. tenga a bien de sancionar la agresión a la dignidad, que emerge de los comentarios emitidos por el denunciado cuando de manera seria, insulta, difama, a la comunidad a la cual pertenecemos, ello en relación a ciertas características, reales o imaginarias, que identifican a sus miembros.
En este caso la tutela penal debe tomar en consideración a los individuos como integrante de una colectividad, que se distingue de otras en relación con su etnia, color de piel, en base a consideraciones vinculadas a la vigencia real del principio de igualdad ante discriminaciones que deriven de un menosprecio de los elementos característicos de la diferenciación de los diversos grupos humanos.
No se pretende entonces defender el honor del individuo aisladamente, como tal sino tutelar la dignidad de la persona en la medida en que por encontrarse vinculada aun determinado colectivo, goza del mismo valor que la de cualquier otro ciudadano y tiene derecho a la protección de la ley en cuanto refiere a las agresiones motivadas por aquellas diferencias que derivan de su pertenencias al grupo, reconociendo de este modo a ciertos colectivos un derecho al mantenimiento y desarrollo de su propia idiosincrasia, a su identidad colectiva.
En la Constitución Nacional Argentina, a partir de la Reforma de año 1.994, se ha incorporado, con especial énfasis, al texto de la misma a los tratados internacionales que versan sobre “Derechos Humanos”, brindándoles rango constitucional, al efecto nos remitimos al texto del inciso 22 del artículo 75, de la ley fundamental.
Esa nueva redacción de nuestra Carta Magna, incorpora en el artículo 43, con el fin de proteger esos profundos y legítimos intereses, brinda legitimación activa a toda institución que, estando legalmente constituida, se presente a bregar por la protección de los derechos humanos. En tal sentido esa norma reza “... Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación... así como los derechos de incidencia colectiva, el afectado, el defensor del pueblo y las asociasiones que propendan a esos fines...”.
De esta normativa constitucional surge, sin lugar a dudas, la legitimación de la cual gozamos a fin de llevar adelante la presentación que hoy nos toca.


III
HECHOS

Con fecha 7 de Marzo de 2005, el periodista Oscar Gonzalez Oro en su programa radial El Oro y El Moro, de AM 710, Radio 10, durante un reportaje al dirigente del movimiento boliviano Pachakuti, Felipe Quispe, increpo de manera totalmente discriminatoria al preguntarle “ ... FELIPE HABLANDO TRATANDO DE HABLAR SERIAMENTE, A USTED, DIGO Y CON TODO RESPETO CREE QUE UN INDÍGENA Y UN INDIO ESTÀ EN CONDICIONES DE GOBERNAR BOLIVIA HOY ? .... ” para luego decir "... PAZ ESTENSORO QUE TRATO DE GOBERNAR PARA TODA BOLIVIA INCLUSIVE PARA LOS INDÍGENAS..." " ..... A MI ME PARECE QUISPE, QUE SI BOLIVIA ES GOBERNADA POR UN INDÍGENA REPITO SIEMPRE HABLANDO CON MUCHO RESPETO, POR LAS ETNIAS, Y POR TODO LO QUE TIENEN QUE VER CON ESA PARTE DEL MUNDO VA A QUEDAR MAS AFUERA BOLIVIA DEL MUNDO DE UN MUNDO QUE CRECE QUE SE DESARROLLA QUE ES SOFISTICADO QUE TIENEN TECNOLOGÍA, BOLIVIA HOY NO TIENE TECNOLOGÍA SIGUEN ENCHANCANDO EL MINERAL CON CHANCADORAS MANUALES..." " GOBERNADA POR UN INDÍGENA BOLIVIA HOY, QUEDA EN EL PATIO DEL CONVENTILLO" Este Sr. Tipifica claramente a las personas originarias, de manera totalmente negativa y peyorativa, su argumento es que ser indígena, es sinónimo de inferioridad, debilidad, incapacidad, e ignorancia. Este señor no toma en cuenta que Bolivia se componga en un 90% de personas de origen indígena. El Sr. Gonzalez Oro no valora, que ese territorio que actualmente se denomina BOLIVIA, anteriormente formaba parte del Kollasuyu y posteriormente se denomino Alto Perú.
Para darle mas fundamento a sus argumentos discriminatorios expreso " .... BOLIVIA TENÍA UN PRESIDENTE COMO SÁNCHEZ DE LOZADA QUE ERA MUY PREPARADO...." este último comentario deja en claro el objetivo del mensaje del Sr. Gonzalez Oro, de lo coherente, y lógica en sus expresiones, mencionar a un ex presidente, Hoy prófugo y con una causa penal en tramite por la masacre que se llevo a cabo durante su gobierno, deja BIEN en claro que intenta hacer.
Luego para seguir abundando en sus discriminatorios dichos para tratar de darle entidad, menciona un comentario netamente racista del ex Presidente Hugo Banzer Suarez (Dictador y parte activa del Plan Condor) donde este expreso que " ....DESEO PARA BOLIVIA SACARLE EL SOMBRERO Y LAS SIETE POLLERAS A MI CHOLA..".
No satisfecho con ello luego de otra reporte de noticias de Bolivia sostuvo “..LOS CAMPESINOS DESDE SU IGNORANCIA, POR QUE HAY QUE HABLAR DE UN PAÍS QUE TIENE UN NIVEL DE ANALFABETISMO, ENORME DONDE LAS CHOLAS SIGUEN PARIENDO COLGÁNDOSE DE UN ARBOL Y LARGAN EN POSICIÓN VERTICAL EL FETO CAE SOBRE LA TIERRA, ELLAS MISMAS CORTAN.... UNA COSA IMPRESIONANTE DONDE EN RÍO EN UNO DE LOS PRINCIPALES RÍOS QUE ATRAVIEZA LA PAZ NADAN LOS CADÁVERES DE LOS CHIQUITOS POR QUE ABORTAN DE MANERA NATURAL PERO PARA ELLAS NO HAY UN VALOR EN ESO ES ANCESTRAL LO PUEDE TENER O NO LO PUEDE TENER SI NO LO TIRA AL RÍO COMO TIRAMOS A LOS GATOS..." a la Par el Sr. Feiman manifiesta " SU MORAL Y SU CULTURA ASÍ LO PERMITE” a lo que el Sr. Gonzalez Oro responde "SI POR SUPUESTO". Los denunciantes podemos decir que pese a constantes saqueos y genocidios cometidos en este suelo mantenemos nuestras lenguas originarias y tenemos el derecho de poder asumir cargos institucionales. En Bolivia las lenguas originarias como el QUECHUA y AYMARA, tienen gran aceptación porque es parte nuestra. Cuando refiere a la forma de parir de las mujeres bolivianas, deliberadamente inventa acciones, tratando de asemejar a las mujeres con animales y con la gravedad de inventar argumentos, como que la moral de épocas ancestrales justifica un actuar, que solo ocurre o se vive en la imaginación del Sr. Gonzalez Oro y de su compañero que avalo dicho comentario.
Realiza comentarios racistas, porque ve en movimientos populares y en las nuevas fuerzas políticas que surgen en Bolivia, peligrar intereses que este avala.
En la historia de la humanidad tuvimos antecedentes nefastos como fue el nacional socialismo en la Alemania de Adolfo Hitler, que marco un estereotipo a las personas de origen judío, en forma negativa, logrando cometer uno de los genocidios mas grandes en la historia de la humanidad, bajo la tutela de normas genocidas.
El mismo tiene un discurso deliberadamente negativo hacia las personas de origen indígena, debemos saber que la discriminación
tiene varias mascaras, la nacional socialista, el falso nacionalismo, y en este caso particular el desprecio de las personas que este considera peligroso parta la constitución de un nuevo estado, solo por ser de origen Indígena.
Ante esta actitud xenófoba es necesario que V.S. adopte las medidas que el caso merita, no se debe minimizar la relevancia social, cultural y jurídica del comentario, mas sabiendo la situación política del Hermano País de Bolivia y como esta clase de personas la utilizan, pretendiendo que vuelva el voto calificado a implementarse en los países latinoamericanos, a fin de subordinar pensamientos y expresiones de masas a través de medidas democráticas.


IV
DERECHO

Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por los arts. 16, 43 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional, Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1º, 2º y 3º de la ley 23.592, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Con absoluta claridad del artículo 16, de nuestra Ley Fundamental, sostiene: “... La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento...”. desterrando de esta forma toda idea de odio racial.
En lo pertinente al presente, de los dispuesto en el Art. 43, surge la legitimación de nuestra parte para la realización de ésta denuncia.
Por la incorporación a la Constitución Nacional, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, por intermedio del artículo 75 inciso 22º, se ha incorporado a la misma la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la cual en su artículo 1º se define con absoluta claridad “... 1º. En la presente Convención la expresión “discriminación social” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública...”. Asimismo, en el art. 4º, se sostiene: “... Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el Art. 5º de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a). Declararán como acto punible conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación...”.
Recuérdese que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 1º, consagra: “... Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros...”. En su consecuencia el art. 2 dispone: “... 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...”, para continuar en el art. 7º, manifestando: “... Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho, a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración contra toda provocación a tal discriminación...”.
En lo atinente a los hechos señalados la doctrina ha manifestado que: “...todas estas formas de discriminación se han verificado siempre en la historia de la humanidad, y mucho se ha dicho ya respecto de las condiciones históricas, sociales y culturales de su origen y desarrollo: diferentes prejuicios, se encuentran sumamente arraigados en la cultura de distintas sociedades, tienen fuerte influencia en las relaciones interpersonales y naturalmente se transmiten de generación en generación, condicionando de este modo la existencia tanto de quien discrimina como de quien resulta discriminado...”. (Cfr. La ley antidiscriminatoria, de Pablo Slonimsqui, Fabián Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2001).
En la obra Derecho Penal Antidiscriminatorio, página 139, del Dr. Pablo Slonimsqui, sostiene: “... Mediante esta figura también se pretende sancionar la agresión a la dignidad de ciertos colectivos que se produce, cuando, de manera seria, se los insulta o difama en relación a ciertas características (reales o imaginarias), que identifican a sus miembros. En estos casos la tutela penal toma consideración al individuo como integrante de una colectividad. Que se distingue de otras en relación con su etnia, color de piel, etc, con base en consideraciones vinculadas a la vigencia real del principio de igualdad ante discriminaciones que derivan de un menosprecio de los elementos característicos de la diferenciación de los diversos grupos humanos. No se pretende entonces defender el honor del individuo como tal sino tutelar la dignidad de la persona en la medida en que, por encontrarse vinculada a un determinado colectivo, goza del mismo valor que la de cualquier ciudadano y tiene derecho a la protección de la ley en cuanto refiere a las agresiones motivadas por aquellas diferencias que derivan de su pertenencia al grupo, reconociéndose, de este modo, a ciertos colectivos un derecho al mantenimiento y desarrollo de su propia idiosincrasia a su identidad colectiva...” (...) “... Delito de provocación a la discriminación “incitación a la instigación al odio”. En el sentido amplio, tendiente a desvalorar a ciertos grupos humanos en razón su raza, etnia, nacionalidad, origen o religión, y no requiere para su consumación que se consiga el propósito del autor. Se trata de delito de peligro abstracto, cuyo objetivo no evitar situaciones inmediatas, si no antes bien impedir la generalización de expresiones que pueden crear un envenenamiento del clima social, un ambiente hostil social respecto a determinados grupos. Así, la sanción encuentra fundamento en la intención del autor, determinada por el prejuicio de la pertenencia de la víctima, a algunos de los colectivos objeto de protección....”.
El Tribunal Constitucional Español, consideró: “... La incitación no requiere por trato, aquel carácter de estar directamente encaminada a delinquir, pues cumple igualmente los requisitos del tipo, toda negación o justificación de las conductas genocidas, que constituyen un claro ataque a la dignidad humana del grupo social o étnico perseguido. La esencia de la ilicitud de las conductas abarcadas por el tipo penal, reside en el mensaje inequívoco de hostilidad y desprecio hacia el colectivo afectado.... Debe calificarse de delito de peligro abstracto puesto que se trata de conductas generadoras de un clima de violencia y hostilidad que en sí mismo y de forma inmediata, podría concretarse en actos específicos de violencia, o discriminación ejecutados por terceros, destinatarios de dicho mensaje, resultando taxativamente prohibido por la ley... Como todo delito de riesgo lleva implícito el elemento objetivo de peligrosidad e idoneidad, ya que su contenido deviene apto y eficaz para crear en otros la citada actitud hostil, generadora de atentados específicos. A la vida, la salud, la dignidad o la integridad física y moral de los demás... La provocación e incitación no genera en sí misma ninguna situación “fáctica”, concreta, sino que son la antesala de las mismas al crear las condiciones óptimas para que tal situación de riesgo y peligro se desarrolle en un futuro más o menos inmediato...”, STC 214/91, 176/95.
La Enciclopedia Universal, la cual está Inspirada en la definición de la Unesco, dice: “... Racismo, es la valoración generalizada y definitiva de las diferencias biológicas, reales o imaginarias, en beneficio del acusador y en detrimento de su víctima, con el fin de justificar una agresión...”.
Sobre el tema del racismo, Albert Memmi, dice “... Ningún aspecto del racismo resiste el menor análisis: los conceptos son inconsistentes, los argumentos descabellados, las conclusiones dudosas o demenciales, el racismo es un “mecanismo ideológico”, una coartada más de la dominación y de la expoliación, se señala que la expresión racismo es una clase de heterofobia que utiliza el miedo a la diferencia biológica y racial para justificar agresiones y privilegios...".

V
RESERVA EL CASO FEDERAL

Con independencia de las normas de grado aplicables al caso, cobra plena operatividad en estos obrados lo normado por el artículo 16, 43, 75, inc. 22º, de nuestra Constitución Nacional, que ha incorporado, como parte integrante de la misma, los tratados internacionales suscriptos por nuestra Nación que refieren a la materia de los derechos humanos, en tal sentido son de plena aplicación la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. En los términos del Art. 14 de la ley 48, en el presente se debaten cuestiones de neta índole constitucional, que tornan operativa la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el hipotético caso que V.S., no haga lugar a lo aquí peticionado, solicitando desde ya se tenga presente la reserva del caso federal.

VI
PRUEBA

Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.
DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación:
1. Video Emitido en el Programa de Televisión “INDOMABLES” que se emitió por América TV (Canal 2) el día 7 de Marzo de 2005.
2. Cinta de audio magnetofónica del programa “El Oro y el Moro” de fecha 7 de Marzo de 2005
INFORMATIVA: Se solicita a V.S., que en caso de ser desconocida la autenticidad de los instrumentos acompañados, tenga a bien ordenar el libramiento de los siguiente oficios judiciales:
1. Se libre oficio al Canal América TV, a fin que remita copia fiel del “Video Tape” del programa Indomables de fecha 7 de Marzo de 2005.
2. Se libre oficio a la emisora AM 710 a fin de remitir grabación del programa “El Oro y El Moro” de fecha 7 de Marzo de 2005.

VII
AUTORIZA

Se confiere expresa autorización al Dr. Gustavo Mario Morón, a compulsar las presentes actuaciones, efectuar desgloses, retirar copias, retirar originales, solicitar la clave de acceso y consulta de Internet, etc, como así también llevar a cabo toda otra diligencia que haga al mejor trámite de las presentes actuaciones dejando debida constancia.

VIII
PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se tenga por formulada la presente denuncia, en el carácter invocado, contra la persona citada, por el delito enunciado.
b) Se tenga presente el patrocinio letrado invocado, por constituido el domicilio legal, se tenga presente la autorización conferidas.
c) Se agregue la documentación acompañada y previa ratificación, se ordene la instrucción del sumario de estilo, citándose a declarar al denunciado, a fin de lograr elementos que corroboren los hechos expuestos.
d) Tenga presente la reserva del caso federal, art. 14 ley 48, y la reserva del derecho a instar proceso civil por daños y perjuicios.
e) Oportunamente se decrete el procesamiento del imputado, su prisión preventiva, la traba de embargo sobre sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad, y finalmente, se lo condene al máximo de la pena prevista para este delito, con costas.



Proveer de conformidad,
Será Justicia.







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