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MATANZA INDIGENA DE RINCON BOMBA: RECHAZAN TODAS LAS EXCEPCIONES DEL ESTADO NACIONAL
Por Carlos Alberto Díaz y Julio César García -
Tuesday, Mar. 06, 2007 at 9:02 PM
napalpi1924@yahoo.com.ar; julmirs@ciudad.com.ar
El Juez Federal de la Provincia de Formosa, Doctor Marcos Bruno Quinteros, en
un fallo histórico en el País y Latinoamérica, calificado como ejemplar en medios
jurídicos, rechazó in totum todas las excepciones interpuestas por el Estado
Nacional en el juicio por la matanza de más de 1.500 niños, ancianos, mujeres
y hombres desarmados de la etnia Pilagá del 10 de octubre del año 1.947 y meses
subsiguientes.
El genocidio fue cometido por fuerzas de la Gendarmería Nacional Argentina hace
más de 57 años, saliendo a la luz por las investigaciones realizadas por el Abogado
chaqueño Carlos Alberto Díaz que en el año 2.005 interpuso una acción de resarcimiento,
en nombre del Pueblo Pilagá, patrocinando al Doctor Julio César García.
El 28 de diciembre del año 2.005, en cercanías de la localidad Formoseña de Las
Lomitas se encontró la primera tumba común de las víctimas, repitiéndose los hallazgos
de tres más en los meses de marzo/abril del año 2.006, en una zona conocida por
Paraje La Felicidad, en cercanías de la localidad de Pozo del Tigre, en la misma
provincia.
Al contestar la demanda el Estado Nacional Argentino a principios del año 2.006,
no negó el hecho, pero sí interpuso tres excepciones procesales: Prescriptibilidad
de los Crímenes de Lesa Humanidad (pese a que la Corte Suprema de Justicia el
14 de junio del año anterior había declarado la imprescriptibilidad de los mismos),
falta de legitimación activa del Pueblo Pilagá para estar en juicio e incompetencia
del Juez Federal de Formosa para atender en la causa.
En la Resolución N° 15/2007, del 5 de Febrero de 2007, el Magistrado, en pormenorizados
considerandos dice:La excepción de falta de legitimación (por el Estado Nacional
Argentino) fue fundada en que no fueron acreditados derechos sucesorios de las
víctimas. Niega que el Pueblo Pilagá pueda ser considerado como una etnia.
Como apoyo de la excepción de prescripción postulan que por aplicación de lo
establecido por el Art. 4073 del digesto civil, al haberse iniciado la presente
acción en el año 2005 han pasado más de 57 años del hecho generador invocado (30/10/1947).-
Esgrime, la demandada, que la jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no resulta aplicable al caso
de marras, rechazando la existencia de un delito de ejecución continuada.
En los considerandos de la resolución el Doctor Quinteros afirma, con fuerte sentido
crítico, que la Procuración del Tesoro de la República Argentina dogmatiza al
decir que la imprescriptibilidad no significa inextinguibilidad, habida cuenta
que las acciones tildadas de dicha forma por tratarse de delitos constitutivos
de violaciones a los derechos humanos, lo son exclusivamente en vida del autor
o responsable, por lo cual, de constituirse el tipo penal, podría intentarse la
acción si alguno de sus autores o cómplices vivieran.
A su turno, previo traslado de ley, la Federación del Pueblo Pilagá, con la firma
de los Abogados Carlos Alberto Díaz y Julio César García, a fs. 140/165 rechazó,
punto por punto, todas las excepciones previas planteadas, expresando textualmente
el Juzgado Federal, que los demandantes puntualizaron lo
referente a la falta
de legitimación de la Federación Pilagá precisando que la misma posee suficiente
legitimación para estar en juicio fundado en antecedentes constitucionales, en
el derecho positivo argentino, en el derecho internacional consuetudinario y tratados
internacionales. Citaron en abono de su posición el la diferencia del concepto
de poblaciones y pueblos indígenas y su relación para estar en juicio
Sigue diciendo el Juzgador:Con copiosa doctrina y jurisprudencia, da cuenta de
los intereses individuales homogéneos del pueblo Pilagá y alega la inaplicabilidad
de los principios de derecho privado en la tutela colectiva de los derechos individuales
y como derivación lógica de ello, expone, que el concepto de heredero forzoso
no se adapta a los actores de este juicio, toda vez que entiende estar en presencia
de un sujeto colectivo afectado por un hecho estatal dirigido contra los mismos,
que justamente tenía por objeto su exterminio.
Finaliza diciendo que los Actores remarcaron:En segundo lugar, el mentado hecho
afectó bienes inmanentes como la vida y la identidad de los accionantes, que impactaron
en ese momento y los condiciona en la actualidad para ser parte activa de la sociedad.
Remarca significativamente que el 95% de los indígenas se encuentran bajo la línea
de la pobreza, no existen prácticamente asalariados, empleados en los servicios
públicos, fuerzas de seguridad o profesionales de cualquier rama del saber humano,
circunstancia que tiene conexión directa con la generación de temor reverencial.
Transcriben doctrina judicial surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Luego de estos considerandos el Juez en su parte pertinente dice: Abocándome
directamente al tratamiento de la excepción de incompetencia, no resultará baladí
poner de relieve que de una primera lectura de la excepción de incompetencia ensayada
por el Estado Nacional
importa desmerecer toda argumentación en tal aspecto
.
Decidido ello, es dable introducirse al análisis de la excepción de prescripción
dejando sentado el criterio
que en las pretensiones indemnizatorias derivadas
de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya
sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el Art. 29 del Código
Penal, o si se intentare en sede civil, invocando como sustento de lo antedicho,
se ha considerado: ...con respecto a los plazos de prescripción liberatoria que
fija el código civil, es dable destacar que, en modo alguno podrían ser invocados
con sustento, ya que debe recordarse que la prescripción no puede separarse de
la pretensión jurídicamente demandable (Fallos 308:1101), y en este caso, el
origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de
lesa humanidad, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual,
o de un delito penal que no tiene especial connotación de su imprescriptibilidad.-
Prosigue diciendo:Que aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción,
esto no sería factible, ya que el delito de carácter permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido
por la [Convención] Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada
el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante ley
24.556, y en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional
(Ley 24.280) Art. 75 cinc. 22 de la Constitución Nacional...a los fines de la
aplicación de un supuesto plazo de prescripción, toda ficción jurídica deviene
inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, tal
como determina taxativamente la Convención supra citada...
En relación a la excepción de falta de legitimación activa para estar en juicio
del Pueblo Pilagá expresó:
toda evaluación de la legitimación para estar en
juicio, no puede perpetrarse desde un plano individual
sino que debe ser observada
desde una óptica colectiva, pues el mismo derecho positivo reconoce la calidad
de comunidad étnica derivada de su propia estructura social, compuesta por la
identidad del pueblo con la combinación de diversos factores, que implican una
abismal diferencia con las figuras e institutos procesales del derecho común.-
La necesidad de mayor legitimación frente a los nuevos derechos; el individualismo
extremo cede paso a la solidaridad como un integrante natural de la personalidad
humana; ergo va de suyo, que para verificar la legitimación es imprescindible
estudiarla en el contexto constitucional, pues el derecho procesal no puede resolver
por sí solo tal cuestionamiento, dado que ningún derecho puede ser válido si no
se conforma al sentimiento jurídico que prevalece en la comunidad reflejada en
la carta magna, debiendo siempre garantizarse el respeto a la dignidad y derechos
del hombre.
Llama la atención de la insólita posición del Estado Nacional Argentino, que durante
la actual administración realizó un avance significativo en la reivindicación
por la defensa de los Derechos Humanos al decir: Paradójicamente el Estado Nacional
intenta desmerecer la legitimación para estar en juicio de la comunidad accionante,
sin percatarse que por la modernización del derecho se ha producido un ensanchamiento
de la base de la legitimación procesal como consecuencia de admitir, ya no solo
la mera demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino además,
la de otras personas menos aforadas, pero que, no obstante, alcanzan a exhibir
un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los
tribunales.-
Afirma que
Se trata de lograr que los seres humanos logren mejor desarrollo
individual y la dignidad y libertad acordes con las circunstancias concretas que
les ha tocado vivir en sociedad; de ello se colige que pretender privar a la Comunidad
Pilagá, de la facultad de acudir a los tribunales es quitarle el más importante
e intenso instrumento de que pueda disponer ante una hipotética lesión de un derecho
constitucional en caso de que no baste con el descubrimiento de la verdad real
y su reprochabilidad
.-
Finalmente, señala:
no puede pasar inadvertido el argumento relativo a la acreditación
en juicio de los derechos sucesorios que establece el Art. 1078 del CC, puesto
que tal exigencia resulta a todas luces inadmisible en la causa, habida cuenta
que estamos en presencia de una comunidad de aborígenes reclamante, debiendo remontarnos
a la época de la matanza (década del ´40), tiempo en el cual, el Estado expuso
un notorio desinterés por empadronar e identificar a los pueblos aborígenes, situación
que aún en la actualidad no ha sido totalmente regularizada (la primera campaña
para dar documentos a los indígenas argentinos fue en el año 1.953). De allí que
el sujeto pasivo de esta acción no puede valerse de su propia inercia y la nula
investigación posterior del suceso que es denunciado como el genocidio de una
etnia. Vale decir, como podría pretenderse la aplicación de un instituto constituido
entre el causante y su heredero forzoso, si precisamente una de las premisas básicas
de la tarea de recopilar pruebas en esta acusa, se sostiene en la pretensión de
identificar a las víctimas de las que se desconocen, aun hoy, todo dato personal,
razones por las cuales, concluyo dictaminando la improcedencia de tal pretensión.
Al conocerse la sentencia el Doctor Julio César García manifestó la trascendencia
del mismo y el hecho que de ahora en adelante el juicio avanza hacia una pronta
resolución con la producción de pruebas incontrovertibles porque ya existe producido
un incidente de prueba anticipada que descubrió tres tumbas comunes con cientos
de cadáveres y se espera que haya más.
Por su parte el Doctor Carlos Alberto Díaz, destacó los fundamentos del Juez Federal
Doctor Marcos Bruno Quinteros, realizando una fuerte crítica a los argumentos
defensivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Afirmó
que los fundamentos utilizados exceden los límites de una defensa técnica, porque
han denostados gratuitamente al Pueblo Pilagá y negado lo innegable: la imprescriptibilidad
de los crímenes de lesa humanidad.
Indudablemente, remarcó, pese a los avances en la lucha por las defensas de los
Derechos Humanos de este Gobierno, aún subsisten bolsones dentro del mismo que
obran en sentido inverso.
-Es intolerable desde un punto de vista jurídico, ético y humanístico, que existan
derechos humanos para no indígenas y otros devaluados para nuestros Pueblos Originarios-
terminó diciendo.