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Lonco Pue: El TSJ de Neuquén falló a favor de la comunidad Mellao Morales
Por JMS - Thursday, Oct. 01, 2009 at 2:20 AM

Estimad@s:

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén ha dictado una medida de no innovar en un expediente minero, ya que en el mismo se había omitido el derecho de consulta a una comunidad indígena (Comunidad Mapuche Mellao Morales), tal como lo establecen el Convenio 169 de la OIT, el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Constitución de la Provincia.

Esta es la más trascendente decisión judicial en donde se reconoce el marco normativo de derecho nacional e internacional que protege los derechos humanos de los pueblos indígenas. Hasta ahora los tribunales de la Provincia (con escasísimas excepciones) habían omitido la aplicación de dichas normas.

Más abajo está la parte pertinente de la resolución, dictada a pedido de los abogados de la Comunidad, Dres Elena Picasso y Cristian Hendickse.

Juan Manuel Salgado
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RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 6.941.-

NEUQUEN, 28 de septiembre de 2009.

V I S T O :

Los autos caratulados “COMUNIDAD MAPUCHE MELLAO MORALES c/ CORPORACIÓN MINERA DEL NEUQUÉN S.E s/Acción Procesal Administrativa”, expte. n° 2642/9, en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

CONSIDERANDO:

I.- La Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería del Juzgado N° 1 de la Ciudad de Neuquén se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.

Considera que dado que resultará necesario aplicar normas de derecho público para resolver el asunto y que la acción se funda en un contrato de naturaleza pública, la materia es procesal administrativa y, en consecuencia, declina su competencia a favor de este Tribunal.

II.- Elevados los autos, el Sr. Fiscal propicia que este Cuerpo declare su incompetencia toda vez que, a su entender, el carácter de “Sociedad del Estado” que posee la demandada (cuyo accionar no se rige por el derecho público), determina que el conflicto jurídico deba dilucidarse dentro del marco de las disposiciones legales del derecho privado.

III.- A fs. 76, la señora Vocal Dra. Graciela M. de Corvalán requiere que se la excuse de intervenir en estos autos, de conformidad a lo establecido por el art. 30 segunda parte del C.P.C.C.

Señala que, por motivos similares que los expuestos en la causa “Antiman Víctor Horacio, Linares José Cristóbal s/ Usurpación” (Expte 278-Año 2007 del registro de la Secretaría Penal) y, en atención a los términos de la impugnación que efectuara la “Confederación Indígena Neuquina” a su candidatura como Vocal de este Alto Cuerpo -hecho que es de público y notorio conocimiento-, se excusa de intervenir, en tanto le provocan en su fuero interno violencia moral bastante.

IV.- En primer lugar, corresponderá analizar la excusación planteada por la Sra. Vocal Dra. Corvalán.

Sobre dicho tópico, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 30 del C.P.C.C., que dice “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.

Como se advierte, en la disposición legal antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan viable la excusación del juez: por un lado, cuando la causal aparece subsumida dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el art. 17, y por el otro, cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de las previsiones de la recusación, el juez se siente obligado a apartarse del conocimiento de la causa.

La segunda parte del precepto indicado adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste exponga, en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación y que, por tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio y a favor del juez excusado.

En este sentido, los motivos planteados por la Dra. Corvalán, en atención a la impugnación efectuada por la Confederación Indígena Neuquina a su candidatura, resultan suficientes para tenerla por apartada de estos autos.

Ello así, puesto que conforme lo expone la Sra. Vocal, son los términos en los que se fundó la impugnación, los que le provocan violencia moral para intervenir en las presentes actuaciones.

V.- Ahora bien, en virtud de lo establecido en las Disposiciones Complementarias, transitorias y finales, apartado V de la Constitución Provincial reformada, 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este Tribunal Superior de Justicia es competente para entender en instancia única en materia contencioso administrativa. Asimismo, a la luz de lo establecido en el art. 5 de la ley 1305, la misma resulta improrrogable.

La materia, objeto o contenido de los procesos administrativos la constituyen los diversos conflictos jurídicos-administrativos que se plantean entre una entidad pública y un particular u otra entidad pública. De tales conflictos procesales, el código mencionado, fija principios generales y materias especialmente incluidas (art. 2 Ley 1305).

Como dice el codificador local, la llave maestra de todo código procesal administrativo radica en la determinación del objeto del proceso: “la materia procesal administrativa” constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos e infringir, de algún modo, los límites de la legalidad. La especificidad de la materia está dada por la presencia de la Administración Pública, ente público (estatal o no estatal) o privado en ejercicio de la función administrativa y el cuestionamiento de normas de derecho público particularmente aplicables al caso (cfr. Exposición de Motivos de la Ley 1305 y R.I. N° 1247/95, 708/92, 1504/96, 1970/98, entre tantas otras).

VI.- Sentado ello, a efectos de posibilitar el abordaje de la cuestión, cabe primeramente, fijar cuál es la pretensión de autos, el derecho invocado y las normas jurídicas comprometidas en la resolución de la causa.

VII.- En los presentes actuados se solicita la declaración de inexistencia y, subsidiariamente, de nulidad, del contrato de exploración con opción a compra de una mina en territorio comunitario, celebrado entre la demandada con la Empresa Emprendimientos Mineros S.A.

Para ello, se argumenta que se omitió consultar previamente a su parte, tal como lo imponen los arts. 6.1.a, 6.2, 15.2 y concordantes del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Ley 24071 y, el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional.

En este orden se sostiene que el contrato adolece de vicio grave, previsto en el inc. b) del art. 67 de la Ley 1284, razón por la cual deviene inexistente.

Alega que, al conceder la opción de compra sin la pertinente consulta- se la ha conferido a una empresa privada la facultad de ejercer el derecho previsto en el art. 156 del Código de Minería, en oposición al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la propiedad comunitaria de su territorio con carácter no enajenable, intransmisible e inembargable.

Asimismo, dice, se contraponen a dicha norma constitucional, los artículos 146 y subsiguientes del Código de Minería en cuanto confiere al concesionario de minas, el derecho de establecer servidumbres sobre el suelo, los caminos y las aguas del superficiario, contraponiéndose con los derechos de la comunidad mapuche actora. Por esta razón, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de los artículos 146 y siguientes, 156 y concordantes del Código de Minería.

Continúa expresando que la omisión por parte de la demandada, en cuanto a asegurar una especial participación y consulta a su comunidad mapuche en la operación de venta de una mina, violenta el derecho de propiedad de dichas comunidades.

Afirma que sus derechos se ven conculcados con las servidumbres mineras y con el derecho de exigir la venta de la superficie que al concesionario le concede el Código de Minería.

Resalta que las actividades objeto de la concesión de la exploración minera, son de aquellas que causan alto impacto ambiental y que existen daños concretos tales como los que surgen de la constatación efectuada por la Policía minera de la Dirección Provincial de Minería efectuada en el territorio mapuche de la comunidad Mellao Morales.

Se explaya sobre “el derecho a consulta” y participación, exigibles en todos los casos que se afecten intereses de los pueblos en materias tan específicas de las distintas disciplinas que abarcan la cuestión minera.

Agrega que, además, el contrato adolece de otros vicios, tales como el haber omitido la debida licitación (art.80 Constitución Provincial) y amplia publicidad previa, lo que hubiera tornado imposible la convenida explotación con opción de compra, habida cuenta de la cantidad de empresas mineras de probada trayectoria que operan en la Nación como en la Provincia; la grave lesión a los intereses públicos; el precio vil (en función de la utilidad neta de la mina); las cláusulas abusivas que establecen la regalía, etc.

En síntesis, dice que se está ante un contrato palmariamente inexistente, por lo que en mérito a lo dispuesto por los artículos 70 y 105 de la Ley 1284, solicita la declaración en tal sentido.

Subsidiariamente, por aplicación del artículo 1038 del Código Civil solicita que se decrete la nulidad del referido contrato.

Funda el derecho en los artículos 1,5,19,33,41, 75 incs. 17 y 22- de la Constitución Nacional, Arts. 12, 13, 14, 15 y concordantes del Convenio 169 de la OIT, arts. 954, 1038 y concordantes del Código Civil, arts. 1, 10, 59, 80, 143, 144, 189 incs. 7, 18, 29 y 42- de la Constitución Provincial; arts. 1, 4, 30, 66 inc. c, 67 inc. b, 70, 105 y concordantes de la Ley 1981 (sic), art. 48 del Código Procesal.

VIII.- El minucioso relato de las cuestiones expuestas, tiene por objeto advertir que, en rigor, la materia que subyace en el planteo resulta ajena a la competencia de este Cuerpo.

Es que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, se desprende (aún cuando fueran invocadas diversas normas para sustentar el derecho) que lo sustancial del pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el Código de Minería.

No puede perderse de vista que se intenta nulificar un contrato que otorgaría derechos y facultades con directo anclaje en el Código de Minería de la Nación (cfr. art. 1 del instrumento glosado a fs. 4/10) y leyes mineras; tal es así, que uno de los principales argumentos de impugnación es la denunciada pugna u oposición entre las disposiciones de ese Cuerpo con el plexo normativo constitucional e internacional de los derechos indígenas reconocidos, solicitándose incluso- la declaración de inconstitucionalidad, en aplicación al caso, de los arts. 146 y sgtes. y, 156 y concordantes del Código de Minería.

Y en esta línea también, se formuló el petitorio: punto IX.9. (“finalmente se declare la inconstitucionalidad de la aplicación, al caso de la comunidad actora, de las normas de los artículos 146 y subsiguientes, 156 y concordantes del Código de Minería de la Nación por violentar las garantías y derechos de los pueblos indígenas argentinos”)

Y si bien es indudable la vinculación entre el derecho minero y el derecho administrativo, por cuanto ambas ramas integran el derecho público y en ambas disciplinas se regulan relaciones entre el Estado y los particulares, no es menos cierto que toda la materia del Código de Minería tiene naturaleza específica que la vuelve ajena al derecho administrativo (Cfr. Guillermo J. Cano, citado por Pigretti en su obra “Derecho de los Recursos Naturales”, Ed. La ley pág. 356).

Incluso, el procedimiento en materia minera, aparece como un procedimiento especial aplicable a un sector de la administración que, además, aporta prescripciones específicas que difieren de las normas contenidas en el procedimiento común (cfr. R.I 5292/06).

Esa especificidad de la materia fue considerada por la Legislatura Provincial, quien en ejercicio de la facultad exclusiva que la Constitución le confiere de reglar los procedimientos, establecer y distribuir la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales (artículo 238 -antes 166- de la Constitución Provincial), sancionó la Ley 1036 “Orgánica del Poder Judicial” -publicada el 14 de octubre de 1977-, atribuyendo expresamente la competencia en materia de minería a los Juzgados de Primera instancia (art. 51) (cfr. art. 48 y 53, texto Ley 1436, actualizada a Julio de 2009).

Es decir, que habiendo el legislador asignado la competencia en materia minera a los Tribunales inferiores, debe colegirse que, subyaciendo en este conflicto un cuestionamiento de esa naturaleza, el planteo debe ser resuelto por un Juzgado de Primera Instancia con aquella competencia.

En virtud de lo expuesto, deberán volver los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Ciudad de Neuquén, en el que originariamente, la actora intentó dirimir la contienda.

Ello así, además, porque resulta de aplicación (en consideración a los términos de la pretensión) lo previsto en el artículo 5 inc. 4 del CPC y C.

IX.- Por último, hemos de referirnos a la medida cautelar de “prohibición de innovar” solicitada por la accionante, con respecto a la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”.

En prieta síntesis, la actora expone que el pedido se funda en el peligro que implica sobre los derechos comunitarios, el avance en la ejecución del contrato impugnado, ya sea consolidándose mediante inscripción de dominio minero permitiendo la posterior transferencia del contrato o la obtención de licencias de exploración o explotación minera, lo que generaría hechos irreparables al territorio de la Comunidad Mapuche.

Alega que la verosimilitud de su derecho surge de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas y, principalmente de la omisión de consulta previa.

Agrega que el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la cautela encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.

Corresponde preliminarmente indicar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del C.P.C.C., “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”.

No obstante, la interpretación de este precepto autoriza al juez incompetente a su dictado en supuestos excepcionales; precisamente, en este caso, se estima que dichas circunstancias concurren (conforme NOVELLINO, José Norberto, “Embargo y Desembargo y otras Medidas Cautelares” Ed. Abeledo Perrot, pág. 51. Idem, ARAZI-ROJAS “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado y Anotado, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 258).

Merece destacarse que en punto a la verosimilitud del derecho, este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que “no es necesaria la demostración acabada del derecho invocado, en tanto ello será materia de la discusión principal del proceso, sino más bien merituar que haya una meridiana certeza en cuanto a la posibilidad de existencia del mismo” y, este extremo, aparece cumplimentado con las manifestaciones de la actora.

Es decir, que a través de la reseña circunstanciada de lo acontecido, en la que consigna claramente los derechos que han sido puestos en crisis, se ha logrado poner en evidencia, prima facie, que es verosímil el derecho que le asiste, en el acotado marco propio de este tipo de resoluciones.

En lo que permite este estadio cognoscitivo, es claro que se reclama un reconocimiento efectivo de derechos que no forman parte de un catálogo de buenas intenciones sino que actualmente cuentan con instrumentos normativos que obligan a su respeto y protección. Este respeto y protección exige de parte del Poder Judicial, el uso de los instrumentos jurídicos existentes para evitar que sean vulnerados cuando se presenta un caso concreto (cfr. “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional”, Tomo II. Derechos, Roberto Gargarella (Coordinador), Abeledo Perrot, pag.912).

Y en este caso concreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de tutelar los derechos que se afirman vulnerados, pues en principio, las manifestaciones esbozadas por la actora alcanzan suficiente grado de atendibilidad y probabilidad de su existencia. No puede desconocerse que las decisiones judiciales acordes con los instrumentos internacionales, posiblemente contribuya a reducir la distancia entre la dimensión normativa y la dimensión fáctica que ha quedado patentizada en estos autos.

El compromiso de los derechos que surgen involucrados en el caso, debidamente fundados en el escrito postulatorio (a la propiedad comunitaria del territorio; de consulta; de participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten; de la protección y preservación del medioambiente en el territorio) imponen que deba acordarse la tutela solicitada, de modo de aventar el riesgo de que el tiempo que insuma el proceso, convierta en ilusorios los derechos que se intentan proteger.

En este punto, no puede soslayarse que la recepción en los instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, imponen una adecuada interpretación y justifican una atención particular.

Y en dicho contexto, la formulación contenida en esos instrumentos logra impactar en forma directa en lo que resulta materia del presente conflicto:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 24071, que protege el derecho a la existencia colectiva, a la identidad cultural, a la propia institucionalidad y el derecho a la participación. En especial, en lo que ha sido erigido como sustento del pedido cautelar, nos remitimos al texto de los arts. 6.1.a, 6.2 y 15 Derecho de consulta-.

También la Constitución Nacional al reconocer la identidad de los pueblos originarios y la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente habitan (art. 75 inc. 17) y, principalmente, la Constitución Provincial que en el artículo 53 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial; la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, disponiendo que no serán enajenables, ni transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos, asegurando su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten. Establece asimismo, que la Provincia promoverá acciones positivas a su favor.

Desde tan fuertes directrices, es que el Poder Judicial, actuando en consecuencia, debe proporcionar las medidas necesarias que, en protección a esos derechos, actúen como marco de garantía frente a la posibilidad de su lesión.

Y en este orden, realizando un mínimo juicio de probabilidades, sopesando las consecuencias que se derivarían de no concederse la cautela requerida y asistirle finalmente razón a la actora, se considera pertinente que, a efectos de acordar una tutela judicial efectiva, se decrete la prohibición de innovar con relación a la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”.

X.- Determinada como se encuentra la procedibilidad de la cautela, corresponde determinar el alcance de la prestación de contracautela.

Vale señalar que la accionante en este punto (V.3 del escrito) indica que “toda vez que se peticiona beneficio de litigar sin gastos, la contracautela no resulta exigible a la luz de lo dispuesto en el art. 200, inc. 2 del CPC y C”, pero no ha sido acreditado que dicho beneficio haya sido intentado.

En el escrito postulatorio, ésta es la única referencia que se realiza al respecto, no surgiendo que se haya recurrido a este instituto de conformidad a lo prescripto por el artículo 79 y siguientes del CPC y C. Tampoco surge constancia actuarial alguna inserta en el trámite, por el Juzgado de origen, que de fe de la iniciación del mismo.

Entonces, desde que la circunstancia eximente invocada no ha sido acreditada, cabrá analizar el requisito bajo examen.

A tal fin, sabido es que la contracautela, constituye una función de garantía de los daños y perjuicios que eventualmente se puedan ocasionar al afectado, si resultase que el requirente abusó o se excedió en lo que la ley le otorga.

En ese ámbito, y a fin de establecer la relación de verosimilitud del derecho con la caución a fijar, ha de establecerse que “mientras menos incertidumbre haya en el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar, menor será la necesidad de contracautela y viceversa; cuanto más incertidumbre haya en el derecho, mayor será la necesidad de la misma. Hay siempre una relación de contrapeso entre estos dos requisitos que no debe ser olvidada si no se quiere violar el principio de igualdad“ (T.S. NQN. R.I. N° 1.567/96 y R.I. N° 1.657/97).

En el presente, la fuerte verosimilitud del derecho invocado sumado al especial contexto del conflicto y a la naturaleza de los intereses cuya protección se persigue, llevan a disponer el cumplimiento de caución juratoria que deberá prestar el representante de la actora, en el expediente, en tiempo y forma hábiles.

En atención a lo expuesto,

SE RESUELVE:

1°) Aceptar la excusación de la Dra. Graciela M. de Corvalán, quedando integrado el Tribunal con quienes suscribimos el presente resolutorio.

2°) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes y, en consecuencia, devolver las actuaciones para su tramitación y resolución definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Ciudad de Neuquén.

3°) Acoger la medida cautelar de “prohibición de innovar” solicitada por la accionante respecto de la propiedad minera que tramita ante la Dirección Provincial de Minería, por Expediente 13595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”, previa caución juratoria que deberá prestar el representante de la actora.

4°) Fecho, líbrense las comunicaciones correspondientes y, cumplido ello, remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de Neuquén.

5°) Regístrese, notifíquese.

DR. OSCAR E. MASSEI
Presidente

ANTONIO GUILLERMO LABATE
Vocal

DR. ALEJANDRO T. GAVERNET
Vocal Subrogante


-con ampliación de fundamentos-

DR. FERNANDO M. GHISSINI
Vocal Subrogante

DR. JUAN MARCELO MEDORI
Vocal Subrogante

-en disidencia parcial-

DRA. CECILIA PAMPHILE
Secretaria


AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL DR. ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET

El señor Vocal subrogante Dr. Alejandro Tomás GAVERNET dijo: Adhiero a lo manifestado por los señores Vocales preopinantes respecto de la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer en autos, por no ser la pretensión de la parte actora materia contencioso administrativa.

En cuanto a la medida cautelar peticionada por los accionantes, comparto también lo dicho y adhiero a la resolución que la declara procedente.

Ello así por cuanto se trata en autos de la protección de un derecho reconocido internacionalmente y al cual el Estado Nacional se ha comprometido asegurar, mediante la ratificación del Convenio nº 169 de la OIT, por lo que permitir el agravamiento de una conculcación al mismo circunstancia que prima facie surge de la documentación acompañada por la demandante- sería una violación al principio de la tutela judicial efectiva.

Con similares fundamentos el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, en anterior composición, ha resuelto que: “De acuerdo con una interpretación amplia, las medidas precautorias deben ser dictadas por el Juez que está interviniendo en el momento en que sean requeridas, cualquiera sea la competencia de que se trate: materia, valor, grado, territorio, etc. Ello porque la seguridad urgente a la que están destinadas, no se aviene con cuestiones previas de competencia. Esta conclusión se apoya en el principio que informa la previsión del penúltimo apartado del art. 196 del CPCyC” (autos “Demetrio, Lola y otro c/ Serafín Quintero, Toro de Appignannesi, Norma y otro s/ Nulidad”, sentencia del 1/12/1988).

En igual sentido que el de la jurisprudencia transcripta se pronuncia Enrique M. Falcón (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T. IV, pág. 122) señalando que la medida dictada por un juez incompetente es válida, sin perjuicio de que el perjudicado por la misma ejerza ante juez competente los derechos que le acuerda el art. 203 del CPCyC. Esto se debe que ante la urgencia, la jurisdicción para la protección de los ciudadanos puede ser ejercida por cualquier magistrado, con independencia de las reglas de competencia, que ceden ante un interés mayor.


DRA. CECILIA PAMPHILE
Secretaria

DR. ALEJANDRO T. GAVERNET
Vocal Subrogante


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VOCAL SUBROGANTE DR. MARCELO JUAN MEDORI

Que si bien habré de adherir a la solución postulada respecto a la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la ciudad de Neuquén, no coincido con lo decidido respecto a la medida cautelar, en atención a las exigencias señaladas en la Sección I, Capítulo III, Título IV, del Libro I del Código de rito para ser decretadas.

Ello así en tanto evidenciando el marco fáctico descripto un conflicto de intereses patrimoniales que resultan compensables y particularmente considerando los alcances de la legitimación invocada, no advierto circunstancias extraordinarias, ni que el actual estado del trámite de ese proceso justifique o explique eludir que sea el juez que se declara competente el que evalúe en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos para que proceda la cautelar, así como la correspondiente contracautela y la modalidad de su ejecución (art. 196 del CPCyC CNCiv. Sala C, Rep. JA, 1983-523- n° 3; id. Sala E, 10/7/81, Rep. ED, 17-6-51- n° 79; CNCom., Sala D, 30/9/82, RP ED 17-651, n° 78).


DRA. CECILIA PAMPHILE
Secretaria

DR. MARCELO JUAN MEDORI
Vocal Subrogante

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