Argentina Centro de Medios Independientes (( i ))


Dirección remitente:
Dirección destinatario:
Asunto:
Cometario para introducir el correo:


http://argentina.indymedia.org/news/2011/09/791455.php Ocultar comentarios.

Logran un amparo judicial contra el cierre de refugios nocturnos para niños y adolescentes
Por reenvío agencia walsh - Thursday, Sep. 01, 2011 at 9:35 AM

(AW) Con un pedido de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la CABA N° 7 y una marcha a la Subsecretaria de Promoción Social por parte de la fundación “La Alameda†y el Movimiento de Trabajadores Excluidos (MTE) se detuvo el cierre del Centro de Atención Integral para la Niñez y Adolescencia (CAINA) de Paseo Colon 1366. En este lugar, duermen y cenan unos 25 menores todas las noches. La medida judicial de no innovar fue solicitada para otros dos paradores.

Este medio día el Gustavo Vera (La Alameda) y el Dr. Juan Grabois (MTE) interpusieron una acción de amparo contra la Jefatura de Gobierno porteño a fin de dejar sin efecto la resolución por la cual se cerraba el refugio nocturno CAINA. Según se indico, el motivo gubernamental era dar por finalizada la temporada de ayuda invernal y concluir con el Operativo Frío.



Sin embargo, las noches frías continúan y estos chicos que son del Bajo Flores, excluidos de sus familias, piden monedas y comida por Alto Palermo. Aun, frente al peligro de ser abusados por mayores deambulan y se los suele ver descansar entre cartones en la calle ante la mirada anestesiada de todos. No se sabe si fue la ineficacia o desidia estatal pero da para pensar que en lugar de darles el derecho a la niñez que corresponde, se los abandona a su suerte.

Gustavo Vera, dijo a la Agencia Walsh que los trabajadores cartoneros fueron quienes los alertaron sobre esta situación y entonces se acercaron a los chicos que solicitaron ayuda. Luego, con la movilización y la gente en la calle se logro que la justicia otorgue el amparo necesario para impedir el cierre del refugio. Desde la subsecretaria de Promoción Social (Méjico 1661) solo al conocer esa noticia se convido a una comisión a ser recibida, que no acepto, ya que la solución inmediata al reclamo estaba otorgada. (Informe – Audio Americo Balbuena)

agrega un comentario



texto de la denuncia
Por reenvío asamblea de viyurka - Thursday, Sep. 01, 2011 at 4:24 PM

Enviamos comunicado de
convocatoria a marcha y texto de la denuncia penal que será presentada este
miércoles ante los tribunales contencioso administrativo de la Ciudad para
evitar el desalojo de 25 niños en situación de calle por parte del
GCBA.


Comunicado:
DENUNCIA
Y MARCHA: DESDE ESTA NOCHE EL GCBA ARROJA A LA CALLE A 25 NIÑOS ABANDONADOS DE
10 A 14 AÑOS!

Miércoles 15 hs:
Denuncia penal y escrache al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes – Subsecretaria de Promoción Social – México
1661. Convocan Alameda- MTE- Fund Che
Pibe.

Braian, Carlitos, Jona, son algunos de
los niños sin techo ni familia que desde esta noche no podrán dormir en el
refugio nocturno ubicado en el CAINA y quedarán a merced de las redes de trata,
los transas y los peligros de la calle por la increíble crueldad que está a
punto de cometer el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Secretaría de
Promoción Social del Gobierno de la Ciudad.

Estos
chicos pasan el día pidiendo comida o monedas en el Mc Donalds del Alto Palermo,
sufriendo malos tratos del personal de dicha cadena y sin ningún tipo de
asistencia. De por sí, esto constituye una situación aberrante y evidencia un
nivel de desidia estatal incompatible con el Estado de Derecho.

Como si
fuera poco, esta noche, con la excusa de que termina el invierno y se acaba el
“Operativo Frío”, en el que se gastaron fondos para la campaña llegando incluso
a comprar 5000 limas de uñas con los colores del PRO, el Gobierno de la Ciudad
despiden a los operadores del CAINA y cierran las puertas del refugio nocturno
ubicado en Paseo Colón 1333 sin
derivar a los pibes a un lugar mejor.

Los tiran literalmente a la calle. Se los regalan a la mafia para
que los abuse y explote.
Son los más excluidos de entre los
excluidos, con el agravante de que son pibes y no tienen padres. En muchos
casos, se escaparon de sus casas porque se los golpeaba o
abusaba.

Advertidos de esta situación por los trabajadores
cartoneros que trabajan en la zona, nos acercamos a los chicos que nos pidieron
ayuda. Por eso, presentamos mañana un recurso de amparo urgente y
marchamos también mañana a las 15 hs a la Secretaría de Promoción Social (México
1661) para exigir que se prorrogue el funcionamiento del albergue hasta
encontrar una solución de fondo que restituya los derechos que el Estado le robó
a estos pibes.
Sin perjuicio de que vamos a luchar
incansablemente para revertir esta decisión perversa, apelamos a los más
elementales sentimientos de humanidad por parte de las autoridades y exigimos
asistencia para los pibes de la calle. Una vez más, el MTE, la Alameda y la
Fundación Che Pibe juntos en la pelea diaria por una sociedad sin esclavos, ni
excluídos.

El accionar del Gobierno de la Ciudad constituye sin lugar a
duda una violación al Pacto San José de Costa Rica y a la Convención de los
Derechos del Niño. Es un CRIMEN y lo tenemos que PARAR.

Fundación Che
Pibe
MTE
La Alameda

Contactos:
Juan Grabois
1563843877 (MTE)
Gustavo Vera 1561584835 (La
Alameda)

----------------------------------------------------------------------------------

TEXTO
DE LA DENUNCIA:

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO.


Señor Juez:



Gustavo Javier Vera, Juan
Grabois y Sergio Val con domicilio en Av. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por derecho propio,
conjuntamente con nuestro letrado patrocinante Juan Grabois, constituyendo
domicilio procesal en Tucuman 3180 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, nos
presentamos respetuosamente ante V. E. y decimos:

1. OBJETO

Venimos por este acto, en legal tiempo y forma,
a interponer acción de amparo en los términos de los arts, 43 de la Constitución
Nacional, 14 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1º y 2º de la ley nº 2145 de
la Ciudad contra la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con
domicilio en Avenida de Mayo 525, Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que
V.S. proceda a:

1) Declarar aplicables al caso las disposiciones
del art. 3 de la
Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que establecen el
derecho a la vida y la seguridad personales y obligar a actuar en consecuencia
al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en virtud
de lo establecido en el art. 34 párrafo primero de la Constitución porteña.

Esta acción de amparo se dirige
contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que omite el cumplimiento
de las referidas normas a
pesar de las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del
art. 104 en función de los derechos y políticas especiales
consagrados en los arts. 34, 39 y 40 de la Carta porteña.

2) Declarar aplicables las
disposiciones de los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que establecen la obligatoriedad de la adopción de todas las
medidas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los
niños contra todas las formas de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual así como
el derecho de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar
a recibir la protección y asistencia especiales del estado. Lo mismo vale para
las disposiciones de los arts. 8 y 9 de la ley nacional
26.061.

Una vez que V.S.
tome conocimiento de la "causa
petendi", respecto de la cuestión que planteamos más adelante, nos
permitimos solicitar, en mérito a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 2145 que,
si eventualmente considera necesarios otros encuadres
procesales, se sirva disponerlos de oficio en virtud del "iura novit
curia". Ello se recaba a los efectos
de que formalismos rituales no entorpezcan
el recto servicio de justicia, ni el dictado final de una
sentencia útil y eficaz
para satisfacer el derecho a la jurisdicción, y para resolver las pretensiones
que articulamos

2. LEGITIMACIÓN


El artículo 14 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece expresamente
respecto de esta acción que “Están legitimados para interponerla cualquier habitante
y las
personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la
acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se
vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social...”..


En
el caso concreto de autos nos encontramos legitimados activamente para entablar
la presente demanda puesto que:

· &nb
sp;
Se requiere la tutela efectiva del derecho a la seguridad que es un
típico bien colectivo por cuanto pertenece a toda la comunidad, es indivisible y
no admite exclusión alguna y que, además, la Ciudad
garantiza expresamente (art. 34, primer párrafo, de la Constitución porteña).

· &nb
sp;
Se reclama por la decisión estatal violatoria del deber de
garantizar el derecho de igualdad y de igual protección de las leyes (arts. 16
de la Constitución
Nacional, 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos,10 y 11 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) respecto de conductas
discriminatorias contra el derecho a la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad de niños en situación de abandono
material y moral pese a lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de
la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) así como
del art. 28 de la ley 26.061.

· &nb
sp;
También se reclama por actos u omisiones
violatorios del deber de garantizar igualitariamente la vigencia de los Derechos
Humanos y de igual protección de las leyes sin discriminación
por razones de raza, nacionalidad y clase social (arts. 16 de la Constitución
Nacional, 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 24 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 10 y 11 de la Constitución
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires)
frente a conductas que exponen a niños en situación de abandono moral y material
a los riesgos contemplados en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36
de la Convención sobre los Derechos del Niño que también
tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). Resulta de aplicación
también lo dispuesto
en el art. 28 de la ley 26.061.

· &nb
sp;
Se reclama por hechos y omisiones que vulneran el deber
de protección integral a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecido
en el art. 1 de la ley 26061. Precisamente esta última disposición habilita a
todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces., como ser la acción de amparo.


Argumentos todos que justifican suficientemente nuestra pretensión de ser
partes en el presente amparo.

3.
COMPETENCIA

V.S. resulta competente para entender en esta
causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley nº 2145 en cuanto
establece que “Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas
de la
Ciudad, será
competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de
la
Ciudad”

4.
HECHOS.

Un grupo de quince niños de entre 10 y 14
años que fueron abandonados por sus padres o se escaparon de situaciones de
violencia familiar y abuso se conocieron en la Villa 1-11-14, pero debieron irse por
la
violencia que allí se vivía. Luego de deambular por distintos lugares fueron a
parar en el McDonalds del Alto Palermo, donde pasan el día pidiendo comida y
monedas a los transeúntes del lugar. En esas condiciones son habitualmente
objeto de propuestas criminales y víctimas de malos tratos por parte de adultos,
sobre todo a la noche, hasta que afortunadamente se les abrió un espacio para
poder pernoctar.

Este lugar es el CAINA,
sito en Paseo Colón 1333. No está en las mejores condiciones –los niños duermen
en colchones tirados en el piso- pero al menos tienen techo, comida y una ducha
caliente. El CAINA funciona de día desde hace muchos años pero abrió un refugio
nocturno en el marco del “Operativo Frío 2011” del Gobierno de la Ciudad. Los niños
estan contenidos por dos equipos de
cinco operadores que trabajan día por medio en el refugio.

En los últimos días se
nos informó que ya no podrían ir a dormir al CAINA y no se los derivó a ningún
hogar o brindó algún mecanismo sustitutivo del espacio mencionado. Directamente,
fueron arrojados a la calle para volver a sufrir peligro y abusos por parte de
adultos inescrupulosos. Esta situación se mantiene sin visos de mejora alguna y
con los riesgos que esto entraña.


Los niños que se
encuentran en la mencionada situación son los siguientes:


5. DERECHO.


5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
AMPARO



El art. 43 de la Constitución
Nacional establece
que: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva". La acción
de amparo está contemplada asimismo en el art. 25 de la Convención Americana sobre
derechos Humanos que tiene jerarquía
constitucional merced al art. 75 inc. 22 C.N. El art. 25 citado
dispone que: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus
funciones oficiales..."

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su
art. 14 que: Toda persona puede
ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la
Nación, la presente Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en
los que la Ciudad sea parte.

El art. 2 de la ley 2145 de
la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria
del art. 14 de la
Constitución porteña,
dispone lo siguiente:
Artículo 2°.- PROCEDENCIA:
La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la
Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la
Ciudad sea
parte.



Puede advertirse
así que la acción de amparo es hoy mucho más amplia que la contemplada
originalmente en la antigua ley 16.986. Así lo ha venido interpretando
consecuentemente tanto la doctrina como la propia jurisprudencia de los
tribunales nacionales. Así se ha sostenido que:

"La procedencia
de la acción de amparo debe analizarse con criterio razonablemente amplio, dado
que constituye una garantía judicial otorgada a los particulares para tutelar de
modo rápido y eficaz los derechos establecidos en la Constitución
Nacional" (CNCiv,
sala H, 2001/06/13 Grecco, Jorge G. c/. IMOS" DJ. 2002-1-684) "La prerrogativa
judicial de rechazar "ab initio" una acción de amparo se ha visto sensiblemente
modificada por la reciente reforma constitucional, tanto en función de lo
normado por su art. 43 tanto por las respectivas cláusulas insertas en los
tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75
inc. 22 reviste jerarquía constitucional" (CNCiv. , Sala K, 2001/07/12. Toscana,
Miguel m. C. Medicus S.A." fallada el 12 de julio 2001 DJ 2001-3-681). "El
rechazo in limine de la acción de amparo –en el caso, contra las comunicaciones
A 3204 y 2514 (ADLA LVII-B, 2104) del banco central que intiman al pago de
multas por falta de cierre en término de cuentas corrientes, en distinta
proporción a lo establecido en el decreto 347/99 (ADLA LIX-B, 1528)- sólo
procede de modo excepcional, máxime teniendo en cuenta la incorporación a
la Constitución
Nacional y la falta
de precisión legislativa respecto al funcionamiento de dicho rechazo" (CNFed.
Contenciosoadministrativo, sala III, 2000/02/11 Banco Central de La Pampa c/
B.C.R.A. DJ 2001-2-249)."La
acción de amparo, a tenor del nuevo art. 43 de la Constitución
Nacional, no
puede tener un carácter residual y, por el contrario, debe
considerársela la vía principal y excluyente de otras acciones judiciales
carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario
o ilegítimo" (CNFed. Seg. Social, sala II, 1999/06/28 Bergogna, Gabriel E. c/
Administración Nacional de la Seguridad Social, DJ 2000-1-1280). Las ideas que
sirven de fundamento a estos
precedentes fueron de alguna manera sintetizados en la causa
"Grecco, Jorge G. c/. IMOS" (CNCiv, sala H, 2001/06/13 DJ.
2002-1-684) mencionada más arriba. Allí el tribunal dijo que conforme lo declaró
la Corte
Suprema de Justicia
de la
Nación, la
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que alude el texto constitucional
requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto
u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de
un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate y prueba (CSJN
Fallos 306:1253 –La
Ley 1985-B, 210;
307:747). Sin embargo, no por ello puede calificarse al amparo como herramienta
excepcional. Por el contrario, toda vez que esta acción constituye una garantía
constitucional otorgada a los particulares, para tutelar de modo rápido y eficaz
sus derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de
aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando
admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos
aludidos en los textos constitucionales, esto es, respectivamente, ilegitimidad
y/o arbitrariedad manifiesta y lesión o amenaza de los derechos y garantías
objeto de protección. En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse
en cada caso concreto en función de la naturaleza y caracteres que reviste el
acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales
o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la garantía en examen, para
evitar o hacer cesar prontamente sus efectos. En otras palabras, el amparo
resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las
circunstancias del caso, la acción u omisión impugnada prima facie reúna los
caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione
una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías
constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar
indebidamente el ámbito de operatividad de la garantía constitucional. Según lo
ha puesto de relieve la Corte
suprema de Justicia de la Nación,
..."siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una
restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así
como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la
cuestión a los procedimientos... judiciales (ordinarios), corresponderá que los
jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del
amparo" (CSJN Fallos 241:291; 280:228).


5.2 VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN
LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS TRATADOS INTERNACIONALES, LAS LEYES NACIONALES Y DE
LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.


a) La vulneración del derecho a la seguridad
humana.


El derecho a la vida y a la seguridad personales esta
contemplado del art. 3 de
la Declaración universal sobre Derechos Humanos, 1 de
la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Real Academia Española de la Lengua define la seguridad como la cualidad de estar
libre y exento de todo
peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe en una u otra
medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible de ser
calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes de
distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado, amenacen
la seguridad de las personas.

Con anterioridad a la
creación de la Organización de las Naciones Unidas,
el concepto dominante de seguridad estaba centrado en el Estado y en los
principios de la soberanía estatal, como fue articulado por el Tratado de
Westfalia de 1648 y cuyas reminiscencias aún se mantienen. Los temas de
seguridad giraban en torno a la integridad territorial, la estabilidad política,
los arreglos militares y de defensa y las
actividades económicas y financieras relacionadas. Se entendía que los Estados
perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos como resultado
de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el Estado monopolizaría
los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se establecería y
ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar y mantener
el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del Estado no
necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras mundiales han
sido claro ejemplo de ello.

Con
fundamentos en esa concepción arcaica de la seguridad en América Latina se
impuso la doctrina de la llamada “seguridad nacional” y los países de la región,
con algunas excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con
sangrientas dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de
sistemas totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de
seguridad nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores
democráticos y progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para recortar
las libertades fundamentales.

Sin embargo estas prevenciones no se justifican
frente al moderno concepto de seguridad humana. Este moderno concepto
comenzó a definirse y a extenderse a partir de su inclusión
en el Informe sobre Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera
vez de manifiesto la necesidad de configurar un nuevo
paradigma de la seguridad que dejara de considerar al Estado
como el centro de la misma y colocara en este lugar a la persona. El informe
PNUD mencionado señaló que, en la actualidad, la seguridad humana se refiere a
la preocupación de toda persona por las circunstancias de su vida cotidiana: su
trabajo, su desarrollo integral, el acceso a bienes básicos como la educación y
la vivienda, el cumplimiento de los derechos humanos por parte de sus
gobernantes o el respeto al medio ambiente. Estos y otros elementos
configurarían entonces una seguridad humana entendida como: primero, seguridad
contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad o la represión; y
segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas de la vida
cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas dos
dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido
mencionadas en el preámbulo de la
Declaración Universal sobre Derechos Humanos: libertad respecto del
miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la necesidad (freedom from
want). La primera dimensión se centra en la supresión de aquellos factores que,
como la guerra, la violencia o la represión, pueden alterar el desenvolvimiento
normal y pacífico de la vida de una persona. En cambio, la segunda pone el
acento en la obligación de satisfacer las necesidades básicas de las personas,
una cobertura imprescindible para poder llevar una vida segura y digna.


Para el Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en
proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la
esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades
humanas y la plena realización del ser
humano.

La seguridad humana integra tres
libertades: la libertad del miedo, la libertad de la necesidad (o miseria) y la
libertad para vivir con dignidad:

• Libertad del miedo,
implica proteger a las personas de las amenazas directas a su seguridad y a su
integridad física, se incluyen las diversas formas de violencia que pueden
surgir de Estados externos, de la acción del Estado contra sus ciudadanos y
ciudadanas, de las acciones de unos grupos contra otros, y de las acciones de
personas contra otras personas.

• Libertad de la necesidad o de
la miseria, se refiere a la protección de las personas para que puedan
satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los aspectos económicos,
sociales y ambientales relacionados con su vida.

• Libertad para vivir con
dignidad, se refiere a la protección y al empoderamiento de las personas
para librarse de la violencia, la discriminación y la exclusión. En este
contexto, la seguridad humana va más allá de la ausencia de violencia y reconoce
la existencia de otras amenazas a los seres humanos, que pueden afectar su
sobrevivencia (abusos físicos, violencia, persecución o muerte), sus medios de
vida (desempleo, inseguridad alimentaria, amenazas a la salud, etc.) o su
dignidad (violación a los derechos humanos, inequidad, exclusión,
discriminación).

En ese
contexto la seguridad ciudadana se configura como una modalidad específica de la
seguridad humana (PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es
definida por el PNUD como "la protección universal contra el delito
violento o predatorio" (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una
definición más amplia: "aquella situación política y social en la que las
personas tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus derechos
humanos y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para prevenir y
controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales derechos de forma
ilegítima..." (IIDH, 2007). Ambas definiciones son complementarias entre sí y
enriquecen la seguridad humana en su dimensión de seguridad personal.


Este derecho a la
seguridad humana tiene vigencia para los niños, niñas y adolescentes, los que no
pueden ser discriminados ni por su edad ni por su condición social. Precisamente
esa es la interpretación que cabe darle a los arts. 10, 11,
39 y 40 de la
Constitución
porteña y 4, 6, 10 y 20 de la ley 114. En este aspecto la
omisión de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho a
la seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que los
reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen una
situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada.
Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los
vulnerables y postergados. La forma en que son tratados los niños por los que se
reclama amparo constituye una verdadera discriminación por cuanto la medida
adoptada los pone fuera del sistema de igual protección de las leyes pese a que
su situación de vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más
importantes que las que se utilizan con relación a
adultos niños de mejor condición
socioeconómica.

b) La afectación de los
derechos de los niños por parte del estado porteño.

No cabe ninguna duda de que los niños que se
encuentran en situación de abandono moral y material tienen derecho a la
protección del estado. En este sentido la mera lectura de las disposiciones de
la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 20) así
permite constatarlo.

Estas disposiciones de un tratado internacional en
materia de Derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional esta en
consonancia con las disposiciones de la ley nacional 26.061. Precisamente esta
ley nacional establece que:

“ARTICULO 9º - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica,
torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para
cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.


Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad
física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,
niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a
la autoridad local de aplicación de la presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas,
niños y adolescentes”.

Estos programas no son una concesión graciosa del
Estado hacia los niños sino una obligación basada en el deber de respetar y
proteger los Derechos Humanos. En este sentido debemos recordar también que la
ley 26.061 también establece en el art. 5 que:

“Los Organismos
del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y
garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.


En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación,
es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el
interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.


Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un
acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.


Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar
con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;


2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas
privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las
políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos
que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales”.


En el caso concreto de autos poner
fin a una prestación esencial para los niños que hace a la protección de su
vida, su seguridad personal frente al desamparo y la exposición a los peligros
contemplados en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos
del Niño sin prever ningún
mecanismo alternativo constituye un desprecio del interés superior de éstos
frente a la consideración de otros intereses. Esto también está en contra de las
ley 114 de la Ciudad (arts. 2 y 3).

c) Desconsideración de los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento
(art. 27). En este sentido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado
internacional puede acaecer
tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta
manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que
hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con
la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo,
significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias
perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo
orden de ideas, debe tenerse presente que cuando
la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado,
se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y
jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre
que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de
hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian,
Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho,
considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril
de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de
las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del
Niño y las disposiciones relativas al derecho a la vida y la seguridad
personales contempladas en la
Declaración Universal sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
por parte de las autoridades de la
Ciudad entraña no sólo el
incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de
los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación. En
este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires respecto a que la interpretación de los tratados internacionales
por parte de las autoridades de la
Ciudad debe ser de buena fe.



Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado también con
la lucha que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud.
En efecto, en esta lucha los niños moral y
materialmente abandonados constituyen un colectivo particularmente vulnerable
que debe ser protegido contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los
Derechos del Niño y el Protocolo
Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía) y las organizaciones criminales vinculadas a la trata
de personas (ver “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632 y el Convenio 182 de
la OIT).

6.PRUEBA
Se ofrece como prueba en estas actuaciones las
siguientes:

Testimonial:


Se cite para que presten declaración testimonial
a las siguientes personas de conformidad con lo establecido en los arts 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, 11 y 17 de la ley
114 a:

2. Informativa:

Se libre oficio a:


7. MEDIDA CAUTELAR.


Que en forma previa y con carácter
urgente atento la situación de peligro para la vida y la seguridad personales de
los niños de mención y la situación de desamparo en la que se encuentran, siendo
verosímil “in re ipsa” la necesidad imperiosa de protección
de sus derechos y tomando en consideración el superior interés del niño
contemplado en la
Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 3), en la ley 26061 (art. 3) y en la ley 114 de
la Ciudad (arts 2 y 3) mientras se sustancia
el reconocimiento judicial de sus derechos, a fin de evitar un perjuicio
inminente o irreparable, solicitamos desde ya como medida cautelar de
carácter urgente, se ordene no innovar respecto de la cesación del “Operativo
Frío 2011” del Gobierno de la Ciudad y el cierre del refugio para los
niños sito en la calle Paseo Colón 1333 de esta Ciudad.


8. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S.
solicito:

(i) tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción
de amparo contra la Ciudad
Autónoma de Buenos
Aires.

(ii) tenga por ofrecida la prueba.

(iii) oportunamente haga lugar a la acción de
amparo interpuesta y ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
acuerde al suscripto la posibilidad de
acreditar su idoneidad funcional e incorporarse a la administración pública
local, tal como se pide en el Capítulo I de esta
presentación:

Proveer de conformidad, que

SERÁ
JUSTICIA

agrega un comentario


Copyleft © 2001-2018 Argentina Centro de Medios Independientes (( i )). Copyleft: Se permite la copia, distribución y uso de los contenidos de Indymedia Argentina, siempre y cuando NO se utilice con fines comerciales, a no ser que se obtenga permiso expreso del autor y en todos los casos se reconozca la autoría (poniendo como fuente https://argentina.indymedia.org ). Las opiniones o artículos vertidos por lxs visitantes o colaboradorxs en el sitio pueden no reflejar las ideas de Indymedia Argentina. Usamos software libre. sf-active v0.9.4 Descargo | Privacidad