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Texto de la demanda ante la Corte Suprema por el exterminio de comunidades aborígenes
Por Defensoría del Pueblo de la Nación -
Tuesday, Sep. 04, 2007 at 1:25 AM
avinas@defensor.gov.ar (011) 4819-1566
El defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, presentó ante la Corte Suprema de Justicia una demanda contra la provincia de Chaco y contra el Estado nacional en la que se solicita que se detenga el “exterminio de comunidades aborígenes tobas”.
PROMUEVE DEMANDA.
MEDIDAS CAUTELARES. Excma. Corte: Eduardo Rene Mondino, Defensor del
Pueblo de la Nación, calidad que acredito con la copia de la Resolución N°
73/04, dictada el 20 de diciembre de 2004 (B.O. 22/02/05) por los Presidentes
del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados de la Nación, constituyendo
domicilio legal en la calle Suipacha 365, de esta ciudad, a V.E. me presento y
respetuosamente digo: I. OBJETO. 1. Que vengo a promover formal
demanda contra del ESTADO NACIONAL
(PODER EJECUTIVO NACIONAL), con domicilio en la calle Balcarce 50, de esta ciudad de Buenos Aires, y la PROVINCIA DEL
CHACO, con domicilio en la calle Marcelo Torcuato de Alvear 151, piso 1º,
Edificio “A”, de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco. Lo hago por imperativo constitucional,
en cumplimiento de la misión que me ha conferido el art. 86 de la C.N., para la
defensa de los derechos humanos, garantías e intereses tutelados por nuestra
Carta Magna. Solicito que se condene a los
demandados a que adopten las medidas que fueren necesarias para modificar las
actuales condiciones de vida de las poblaciones que se indicarán más adelante,
que se encuentran en una situación de exterminio silencioso,
progresivo, sistemático e inexorable, y en consecuencia garantizar y asegurar
a los actuales pobladores de la región
que se extiende en el Sudeste del Departamento Gral. Güemes, y Noroeste
del Dpto. Libertador Gral. San Martín , Provincia de Chaco, una real y efectiva
calidad de vida digna que les permita
el ejercicio los siguientes derechos: derecho a la vida, derecho a la salud,
derecho a la asistencia médico-social, derecho a la alimentación, derecho al
agua potable, derecho a la educación, derecho a una vivienda digna, derecho al
bienestar general, derecho al trabajo, derecho a su inclusión social (conforme
los Tratados y Convenio de los Pueblos Indígenas) , entre otros. Todos estos derechos, conforme se verá
infra en oportunidad de reseñar los
hechos, sin dudas, dada la situación actual en la que viven los pobladores de
esas zonas, no son garantizados de
manera efectiva por los Estados
demandados, pese a las obligaciones que les son propias y que emanan de las
leyes vigentes, de nuestra Constitución Nacional y de los Tratados
Internacionales y la Constitución de la Provincia del Chaco. El objeto antes expuesto deberá
abarcar y ser satisfecho no sólo de manera inmediata para poner fin a la
caótica situación de desamparo y exclusión que hoy padecen, sino que, además,
deberá tener continuidad en el tiempo para que nunca más vivan de modo infra humano, como lo hacen hoy, con sus
necesidades mas básicas y elementales completamente insatisfechas. Es decir,
deberá existir, como corresponde a cualquier Nación que se precie de tal, una
presencia permanente por parte de las autoridades aquí demandadas, que asegure
las prestaciones y derechos en cuya salvaguarda se inicia este juicio. Debe dejar de considerarse normal que extensos sectores de la población -como se verá- no ingieran alimentos durante
varios días, que no dispongan de atención médica ni medicamentos, que se
utilice para beber agua de represas o
charcos sin ningún tipo de potabilización, que elevados porcentajes de la
población se encuentren afectados de chagas, tuberculosis, desnutrición, etc.
que se conviva con los agentes transmisores de las enfermedades sin que se
accione para evitarlo. V.E., ocurro al Tribunal para se
reconozca no solo a las actuales, sino también a las generaciones futuras de
dichas poblaciones la posibilidad de desarrollarse en igualdad de condiciones y
oportunidades, conforme lo dispuesto por la normas constitucionales vigentes y
los Tratados Internacionales con jerarquía supra
legal. La presencia de las estructuras
estatales en las zonas con poblaciones afectadas deben ser permanentes y perdurables en el tiempo, hasta que el objeto
de esta acción sea efectivamente cumplido. Adelanto que el colectivo de personas
cuya tutela solicito, se compone mayoritariamente de aborígenes que habitan en
la zona geográficamente delimitada en los párrafos anteriores, y que viven en
las condiciones de que dará cuenta el presente escrito, a consecuencia de la omisión de las
demandadas en prestar la debida asistencia humanitaria y social. Lo expuse con
anterioridad, de no modificarse las condiciones de vida de las poblaciones
comprendidas en esta demanda con la intervención de los estados provincial y
nacional, nos aproximamos cada vez más a su
extinción, ya que no existe
ninguna posibilidad razonable de que enfrente por sí misma sus necesidades
vitales y las enfermedades que las aquejan.
Por ello, es que corresponderá a las
demandadas que asuman sus responsabilidades primarias para que esas comunidades
puedan continuar coexistiendo entre nosotros y comiencen a vivir con la
dignidad que cualquier ser humano merece, pues, en la situación actual, la
única expectativa que tienen las personas que represento es postergar el
momento de su muerte. Este objeto no puede ser cumplido sino
con la mutua intervención y medidas efectivas a realizarse por parte del Estado
Nacional y la Provincia del Chaco. Es que la
extrema gravedad y trascendencia institucional de lo que está sucediendo
con el colectivo de las personas afectadas, amerita la concurrencia a este
pleito de ambas demandadas, para la consecución efectiva del objeto fijado. No
será sino mediante la acción conjunta
de la Nación y la Provincia de Chaco, y
a través del establecimiento de estructuras administrativas y de gestión
permanente, con funciones destinadas a atender la vulnerabilidad de las poblaciones
afectadas, que podrá cumplirse con la inclusión social requerida. Para ello
es necesario, entre otras medidas, la asistencia sanitaria, alimentaria,
educativa, documentaria, previsional, etcétera. II. LEGITIMACIÓN PASIVA. SE ABREVIEN PLAZOS. 1. La firma y ratificación de los
tratados internacionales de derechos humanos, los mandatos explícitos e
implícitos de nuestra Constitución Nacional,
como así también las numerosas leyes nacionales vigentes y la
Constitución de la Provincia del Chaco y demás normas provinciales relacionadas
con los derechos fundamentales de las personas, ubican claramente a ambos
estados - Nación y Provincia del Chaco- , como sujetos legitimados
pasivamente de la presente acción. Mediante la ratificación de los tratados internacionales de
derechos humanos, el Estado Nacional se ha obligado internacionalmente a garantizar
los derechos esenciales de los
habitantes a que se refiere esta demanda. Está obligado a satisfacer las
necesidades básicas de la población,
como lo son la vida y la salud de una persona, de forma concurrente con la
misma obligación que pesa sobre los estados provinciales o municipales. En tal
sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos
humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales
del ser humano. Sobre el particular, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación del Pacto
de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la
competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62
y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: "Los
Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino
hacia los individuos bajo su jurisdicción"
(O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145)”. Por otro lado, las disposiciones de la Ley
23.302 y su Decreto reglamentario
155/1989 ubican al Estado Nacional como responsable principal de la vigencia
efectiva de los derechos de los pueblos
originarios, estableciendo acciones concretas cuya ejecución encomienda la propia norma a la Nación a través del
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, actualmente dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación. Así, el Congreso Nacional, al sancionar la
Ley 23.302, ha establecido “…Declárase
de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades
indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación…”. Creó aquella el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada y le atribuyó
como competencia ser la autoridad de aplicación de la ley,
instruyéndolo, entre otras, a elaborar e implementar planes de adjudicación y
explotación de las tierras, de educación y de salud. Estableció
además que la autoridad de aplicación “…coordinará
con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud
para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud
física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la
atención de las comunidades dispersas….Se declarará prioritario el diagnóstico
y tratamiento mediante control periódico de enfermedades contagiosas, endémicas
y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades
indígenas….arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la
distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos
necesarios…” (art. 18, 19). A su vez el decreto
reglamentario ya citado nos indica que el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas podrá “…coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o juntamente con los
organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo
plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas,
incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación, uso y
explotación de tierras… elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la Secretaría de Salud
y los Gobiernos provinciales, programas de prevención y asistencia
sanitaria en las comunidades indígenas…..” (art. 2). Los tratados
internacionales, el artículo 75 de la C.N. en sus incisos 17 y 19, las normas
citadas en el párrafo anterior, ponen
en cabeza de la Nación Argentina las competencias directas para la consecución
de los objetivos allí fijados: el goce pleno de los derechos humanos por parte de los habitantes de la
Nación, especialmente cuando se trata de poblaciones aborígenes que continúan
sufriendo las consecuencias devastadoras de
su segregación. Indudablemente, el
Estado Nacional no ha cumplido con el mandato legal cabalmente, pues de lo
contrario no se verificaría el extremo grado de abandono y miseria que padecen
los pobladores de las zonas antes citadas, compuestas como ya dije
mayoritariamente de aborígenes tobas, y según los detalles que más adelante
expondré. Así pues, el Estado federal, a través de sus organismos
competentes mantiene su responsabilidad para cumplir con prestaciones positivas
(de dar o hacer), a efectos de que mediante su accionar se ampare la vida y la
salud de sus habitantes. La garantía
estatal en materia de derechos humanos
en su más amplio sentido, constituye
una obligación principal intransferible, y en su caso concurrente con otras
competencias, en el caso, las propias de
la Provincia del Chaco, según se desprenden de su Constitución
Provincial y legislación interna. Como se ha dicho, la inacción de los estados nacional y provincial
no puede ser tolerada por el Tribunal. De allí la necesidad de esta
presentación para que aquellos sean obligados a tutelar los derechos humanos del
colectivo afectado y que ha sido individualizado supra. Reitero, en los casos concretos que
nos ocupan, ni el Estado Nacional ni la
provincia del Chaco han dado una
respuesta adecuada, rápida y eficaz a las necesidades básicas de la población
que represento en esta acción. No están
garantizados el derecho a la vida, a la salud y a tantos otros. Así pues, el caso paradigmático de la
población del Chaco, no es más que una evidente contradicción, ya que por un
lado la Constitución de esa provincia, la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales con jerarquía supra legal (75, 22, CN) proclaman y defienden de
manera universal y solemne los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la
vida y el derecho a la salud, y por el otro, razones que verdaderamente
ignoramos, impiden de forma consuetudinaria el efectivo
ejercicio de esos derechos por parte de los habitantes. Finalmente, no puedo más que traer a
colación lo resuelto por nuestra V.E., con fecha 24 de mayo de 2005, en los
autos caratulados: “Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ amparo”. En dicha
acción de amparo la actora reclamaba de la provincia de Buenos Aires la entrega
de unos medicamentos que aquella se
negaba a suministrar, y ante esa negativa demandó también, al Estado Nacional. Señaló V.E.
en esa ocasión que: ‘9°) Que, con respecto a la responsabilidad
asignada a la Provincia de Buenos Aires frente a la situación que compromete la
vida y la salud de sus habitantes, resulta evidente que las obligaciones
emergentes del marco normativo examinado imponen a las autoridades locales el
deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega del medicamento
con la urgencia y la continuidad que el caso exige, sin que ello implique
desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio
de Salud-, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar
los derechos de la amparista. De no ser así, las leyes sancionadas en la
materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de
operatividad. En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que
ejerce el Estado Nacional en este campo por medio de Ministerio demandado para
garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus
acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y
descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (Fallos:
323:3229, considerando 27)... ‘10)
Que en esa inteligencia ha de entenderse
la decisión de la autoridad nacional -el Ministerio de Desarrollo Social- de proveer
la medicación por seis meses ante la reticencia inicial de la Provincia de
Buenos Aires de asistir a la amparista, de acuerdo a las constancias de autos.
Esa acción orientada a atender una situación de urgencia y extrema necesidad en
orden al tratamiento prescripto, se ajustó a los principios constitucionales
aplicables y a las leyes dictadas en su consecuencia, según han sido analizadas
anteriormente. Por tal motivo, la interrupción de la entrega de la medicación y
la falta de respuesta a la amparista ante el requerimiento de su renovación
resultan materia de reproche, pues puso en riesgo grave su derecho a la vida y
a la salud.” Y, en consecuencia, resolvió: “Por ello, se hace lugar
a la acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado
Nacional.”. Como ya se ha expresado, los
pobladores que habitan las zonas indicadas atraviesan una caótica situación
humanitaria que hace necesaria la urgente intervención del estado nacional y de
las autoridades de la provincia del Chaco, para frenar la situación de emergencia extrema que se ha puntualizado
acabadamente. No solo es urgente que ambos estados provean de inmediato los
elementos y ayuda necesaria para evitar el fallecimiento de mas personas, sino
que también resultará necesario que ambos estados comprometan su máxima atención
para incluir a todos los pobladores afectados en programas de desarrollo
sostenidos que en el tiempo y hacia el futuro les permita llevar adelante una
vida digna conforme lo establecen las normas legales vigentes. 2. En función de lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Nacional, mi parte promueve esta acción, por
cuanto estima que es la única vía para dar eficaz y urgente solución a los
graves hechos que se denuncian. A los fines del trámite de este
juicio, mi parte, sin perjuicio de que entiende que corresponde el del juicio
ordinario, pido al Tribunal que por la índole y gravedad de las cuestiones
involucradas y la necesidad de dar solución a las mismas cuanto antes se abrevien los plazos del rito para
el trámite de este proceso. Fundamento mi pedido en los tratados
internacionales incorporados con jerarquía constitucional en la reforma de 1994
(C.N. art. 75, inc. 22), en tanto y en cuanto reconocen como derechos primarios
e inalienables, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al
bienestar general y el derecho a la educación, etcétera, así como también
evocan la necesidad de conceder a todas las personas que lo reclamen un
procedimiento judicial rápido, breve y efectivo, que resguarde los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente frente a todo acto que pueda
violarlos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25; Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, art. 28 y Declaración Universal de Derechos
Humanos, III. HECHOS. Los habitantes (en su gran mayoría
perteneciente a la etnia Toba) de una extensa porción de la provincia del
Chaco, particularmente del departamento General Güemes, y Libertador General San Martín, se hallan afectados por
una gravísima situación socioeconómica, por la vulneración sistemática de sus
derechos humanos. Así y como se podrá apreciar seguidamente, la mayoría de la población padece de enfermedades endémicas, falta de
alimentación, falta de acceso al agua potable, a la vivienda, a tratamientos médicos. Ello es ignorado por
las autoridades de los estados nacional y provincial, que omiten cualquier acción sistemática y efectiva tendiente a revertir
la grave situación. Recientemente -mes
de agosto 2007- un equipo de la Institución recorrió localidades de la
Provincia de Chaco, realizando un relevamiento de las condiciones de vida
de numerosas poblaciones. Entre otras,
se han visitado las localidades que pertenecen a los Departamentos de
General Güemes y Libertador General San Martín. Dentro del Departamento de General Güemes se
incluyeron localidades y parajes de los municipios de Juan José Castelli,
Miraflores, y Villa Río Bermejito. Respecto
al Departamento Libertador General San Martín, se visitaron localidades y parajes
de los municipios de Pampa Almirón y Pampa del Indio. Seguidamnte
realizo una síntesis de los hechos constados en cada uno de las localidades
visitadas. Ello, sin perjuicio que agrego como prueba documental el informe
respectivo suscripto por los funcionarios destacados al lugar por la Defensoría
a mi cargo. a)
DEPARTAMENTO GENERAL GÜEMES - MUNICIPIO DE VILLA RIO BERMEJITO. 1)
PARAJE COLONIA 10 DE MAYO El
día 13 de agosto fueron entrevistadas varias familias tobas que pertenecen a la
Asociación Comunitaria Colonia 10 de Mayo. Su
presidente, Alberto Aguirre, informó que la Asociación mencionada incluye
aproximadamente a unas 50/60 (cincuenta, sesenta) familias, con un total
aproximado de 250/280 (doscientos cincuenta, doscientos ochenta) personas. Cada
familia tiene la propiedad (se desconoce si obtuvieron los títulos) de 50
hectáteas. Eran inicialmente agricultores, hoy subsisten con changas y algunos con cría de pequeño número de
ganado. El
puesto sanitario más cercano se encuentra ubicado dentro del Paraje, esto es,
cercano a los terrenos que habitan las familias tobas. Mal de Chagas: Todos los aborígenes entrevistados en el
Paraje “Colonia 10 de Mayo” manifestaron tener vinchucas en sus viviendas.
Algunos han sido diagnosticados como chagásicos, otros ignoran su condición
puesto que nunca les han extraído muestra sanguínea para realizar análisis de
laboratorio. En 30 (treinta) años de habitar sus tierras nunca
recibieron fumigación en sus viviendas. Respecto a la educación, según
informaron las personas entrevistadas, los niños y niñas tobas asisten a los
establecimientos educativos. En relación a los planes sociales,
algunas personas reciben planes “Jefes/Jefas de Hogar”, “bolsines” de alimento provenientes del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (incrementado a partir de que
tomara estado público la situación de los tobas en la zona), y algunas
pensiones y jubilaciones. FAMILIAS
ENTREVISTADAS: -
Alberto AGUIRRE, 51 años. Su familia se
compone de esposa, hijos y nietos que suman 7 (siete) personas que conviven en
4 (cuatro) viviendas de adobe. Su esposa Celmira Guillermina CELMA, DNI
12.819.670, fecha de nacimiento 29/09/1955, tiene problemas de visión. No
tienen empleo y son beneficiarios de un plan “Jefes de Hogar” y de una pensión. No
reciben bolsines. Como
modo de subsistencia a veces realizan changas en el sector de la
construcción. Antes criaban algunas
vacas pero los animales que tenía, incluído el
caballo para arar, los vendió para pagar una operación cesárea de una de sus
hijas. Cuando
pueden comen tortillas hechas con harina y aceite/grasa. Algunos días no se alimentan. Conviven
con las vinchucas. Dos personas de la
familia tienen diagnóstico de mal de chagas.
Sus viviendas nunca fueron fumigadas. El
día de la visita no tenían nada para
comer. No disponen de agua limpia, salvo pagando cuarenta pesos por viaje
a alguien de la municipaliad. -
Claudia RAMIREZ, 42 años. Convive con
su hija y nietos en una vivienda de adobe. Padece
una enfermedad deformante (artritis), en el momento se encuentra medicada. No
recibe ningún plan social, tampoco bolsín de alimentos. A pesar de la
existencia de vinchucas, nunca recibieron servicio de desinfección. No tiene
comida.No tiene dientes. No hay fuego encendido. -
Ignacio REMIR, 48 años. Vive con su
hija de 10 años, en una vivienda de adobe. La niña asiste a la escuela. Ignacio
nació con problemas en brazos y piernas (probablemente Parálisis
Cerebral). Actualmente tiene dificultades para caminar. Recibe visita
médica cada 15 (quince) días por el profesional que recorre la zona desde el
Puesto Sanitario "A" de Villa Río Bermejito. Recibe un plan Jefe de
Hogar. No tiene pensión por discapacidad. El
día de la visita no habían ingerido alimentos, porque no tienen comida. -
Nito ZELMA . Vive con esposa e hijos,
formando un grupo familiar de 7 (siete) personas que conviven en 2 (dos)
viviendas de adobe. Los niños asisten a la escuela. Perciben un plan Jefa de
Hogar. La
esposa se encuentra enferma hace 1 (un) año y medio. No concurren al médico por
falta de movilidad. La vio un
"agente sanitario" pero no pudo hacer un diagnóstico de la
enfermedad. No recibe medicación. Tiene dificultades para desplazarse. Ignoran
si padecen el Mal de Chagas. Nunca
hicieron un control de sangre. Nunca
sus viviendas recibieron fumigación. No
tienen comida. No tienen dientes. Los
terrenos que conforman el Paraje denominado Colonia 10 de Mayo se
encuentran ubicados geográficamente en
el límite departamental General Güemes – Libertador General San Martín. Por
la equidistancia a centros de salud, se atienden tanto en Villa Río Bermejito
como en Pampa del Indio. Asimismo,
el agua potable es proveída por la Intendencia de Río Villa Bermejito, previa
nota solicitándola. Se abona,
“informalmente” $40 (cuarenta pesos)
para obtener agua limpia. -
Puesto Sanitario “10 De Mayo”: Se
trata de una posta comunitaria construida por los aborígenes y atendida por una
toba, que obtuvo título de enfermera auxiliar y que recientemente comenzó a
percibir un sueldo del gobierno provincial. Es
un puesto sanitario tipo “B”, que
absorbe la atención primaria de alrededor de 280 (doscientas ochenta) personas.
La
construcción precaria cuenta, únicamente con una camilla, una balanza y una
heladera fuera de funcionamiento. No
tiene radio y no dispone de un vehículo que permita transportar a los
enfermos/as que, si requieren de traslado a un puesto sanitario “A”, por
ejemplo al de Villa Río Bermejito, deben abonar la suma de $60 (pesos sesenta)
a un particular. Al
momento de la visita el Puesto Sanitario no contaba con medicación. La misma es aportada por el Plan REMEDIAR y
consta de medicamentos para la hipertensión, antibióticos, analgésicos e
hipotérmicos (paracetamol). Para su
obtención, la enfermera debe trasladarse hasta el Hospital de Pampa del Indio,
recorriendo alrededor de 35 km en bicicleta para realizar el trámite
administrativo que le permita volver con la medicación. Ese día, el puesto quedará sin atención. La
enfermera, en caso de derivación o URGENCIA, debe comunicarse (aunque no tiene
radio) con la Posta Sanitaria de Pampa del Indio en primer lugar, y con la
Posta Sanitaria de Villa Río Bermejito en segundo lugar. Para
hacer visible el circuito, tomemos el caso de una mujer toba embarazada que
requiere de una intervención quirúrgica para dar a luz. Desde el Paraje “Colonia 10 de Mayo” puede
trasladarse, en primer lugar, al Hospital de Pampa del Indio (aproximadamente
35 kilómetros), pagando un vehículo particular. Llegada allí, una vez que es atendida, deberá ser derivada al
Hospital de General San Martín, distante a 100 km., que serán recorridos por la
ambulancia si esta estuviera disponible.
Este ejemplo tomado de la realidad es aplicable a una cesárea
“prevista”. Evaluemos
el caso de la situación de parto que, en el momento, se presenta con circular
de cordón. Desde el Paraje “Colonia 10
de Mayo”, la parturienta debe conseguir un vehículo particular que la traslade
al Puesto Sanitario “A” de Villa Río Bermejito. De ahí, será derivada al Hospital Güemes ubicado en la localidad
de Juan José Castelli (unos100 kms. hasta llegar a destino). Una
de las causas prenatales de la Parálisis Cerebral Infantil (PCI) causada por
hipoxia del cerebro (disminución de oxígeno)
es la anoxia (falta de oxígeno) prenatal por circulares al cuello,
patologías placentarias o del cordón umbilical. Hay
una manera "rápida" de resolver la situación de riesgo que implica
que el parto sea por cesárea: dirigirse al Centro Privado Juan José Castelli. 2.
PARAJE "EL COLCHON" Han sido denunciados ante la opinión pública
varios casos de desnutrición -incluyendo desnutrición grave. Los datos aportados en la denuncia fueron
tomados de un informe del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del
Chaco, de fecha 29 de mayo de 2007. El agua para consumo es extraída de los charcos de los cuales beben también los animales
y en la que dejan sus excrementos. Fueron visitadas 3 familias. -
Familia Acosta: Entrevistada
el 13 de agosto de 2007. Conviven en 1 (una) vivienda 19 (diecinueve) personas:
padre, madre, hijos, nietos. Los
niños y niñas concurren a la escuela. Son
beneficiarios de 2 (dos) planes Jefes de Hogar. No cobran jubilación ni
pensión.Reciben bolsín de alimentos desde la semana pasada. Es decir, luego de que la situación de
extrema pobreza, desnutrición y otras enfermedades tomó estado público. Sin embargo, hay días que no ingieren
alimentos ni siquiera los niños/as. La
población de esta familia ignora si alguno de sus integrantes padece de Mal de
Chagas. Conviven, como todos los tobas
de la zona, con la vinchuca. Recibieron el primer servicio de fumigación luego
de que las denuncias se dieron a conocer en medios de comunicación
nacionales. Nunca antes fue fumigada la
vivienda. Una
de las niñas, de 12 (doce) años, Lionilda Doriana Perez, padece Parálisis Cerebral. La
abuela de 89 (ochenta y nueve) años es enferma de tuberculosis y registra un
peso bajo. Se niega a comer. Recibe como medicación sulfato ferroso y
ácido fólico proveniente del Ministerio de Salud de la Nación, Plan Remediar. Reciben
asistencia médica en el Puesto Sanitario "A" localizado en Villa Río
Bermejito. La familia es propietaria de 50 (cincuenta) hectáreas. Como fuente
de subsistencia crían algunos chivos y vacas. El
día de la visita no tienen comida. No
se observa fuego encendido. Beben
agua de charco. La
mayor parte de las personas presentes carecen de dientes, fundamentalmente las
mujeres. -
Familia Maguna: La
visita se realizó el día 14 de agosto de 2007. La familia está compuesta por
Aurora MAGUNA, de 49 (cuarenta y nueve) años, su esposo Mateo MAGUNA y 3 (tres)
hijos que trabajan en Villa Río Bermejito. Conviven en 2 (dos) viviendas un
total de 5 (cinco) personas. No reciben planes sociales y no tienen jubilación
o pensión. Reciben un bolsín de alimentos. Siempre
tuvieron vinchucas, pero recibieron la primera y única fumigación hace
aproximadamente una semana, luego de que la zona fuera conocida en los medios
de comunicación nacionales. Ignoran si padecen el Mal de Chagas. Aurora
sufre una discapacidad desde su nacimiento, que afecta sus manos. En este momento se encuentra en tratamiento
en la Posta Sanitaria "A" de Villa Río Bermejito. El agua
que consumen es extraída de charcos. No disponen de comida. No se observa
fuego encendido. La mayoría de la población carece de dientes, especialmente
las mujeres. - FAMILIA SOSA: La
visita se realizó el día 14 de agosto de 2007, encontrando la vivienda vacía,
fotografías 43, 44 y 45. Allí vive Danila SOSA, de 25 (veinticinco) años con 4 (cuatro) hijos pequeños. El mayor tiene 7 (siete) años. La ausencia
de debe, probablemente, a que salió en busca de una "changa". No se
observan alimentos en la vivienda. El agua para el consumo es extraída del
charco. No
se observan restos de fuego encendido. 3.
PARAJE O LOCALIDAD "FORTIN LAVALLE" La
localidad pertenece al Municipio de Villa Río Bermejito. Según
el informe ya mencionado del Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco, se
tomó conocimiento de casos de desnutrición incluyendo desnutrición grave. El
día 13 de agosto de 2007 se entrevistó a José ANELLO, de 53 (cincuenta y tres)
años. -
Familia Anello: Conformada
por 8 (ocho) personas que viven en dos viviendas de adobe. Los niños y niñas
asisten a la escuela.La familia percibe un plan Jefa de Hogar. José
ANELLO tiene diagnóstico de tuberculosis hace 5 años. Se considera a sí mismo como incurable. El día de la visita no
tienen alimentos para ingerir. Sólo
leche para tomar las 7 (siete) pastillas diarias de medicación para la
tuberculosis Manifiesta que tiene que sacarse
una radiografia pero que no tiene los $30 (pesos treinta) que cobran en un
prestador privado, dado que el equipo radiológico del Hospital Güemes de la
localidad de Juan José Castelli no funciona.
Se encuentra sin fuerzas y padece mareos. Desconoce si algún integrante de la familia padece el Mal de
Chagas. No se fumigaron sus viviendas. 4)
PARAJE "NUEVA POBLACION" La visita se llevó a cabo el día 14 de
agosto. Se filmó la entrevista
realizada al Presidente de la Asociación Comunitaria "Nueva Población"
y a su mujer, ambos pastores. Los pobladores tobas de esta Asociación son
dueños de las tierras que habitan, a razón de 50 (cincuenta) hectáreas por
familia. La Asociación tiene 60 (sesenta) socios, sin
contar los chicos. Esto quiere decir
que la integran 60 (sesenta) familias, resultando un mínimo de 300
(trescientas) personas. Los
niños y niñas asisten a la escuela. La
iglesia fue construída por la Comunidad, incluída la elaboración de los
ladrillos. En el terreno se observan 2 (dos) viviendas de
adobe habitadas por una numerosa familia. Algunos socios
reciben planes Jefes y Jefas de Hogar, y Pensiones. No se pudo precisar la cantidad de los
mismos. No reciben bolsines de comida. Existen personas con Mal de Chagas y otras
enfermedades. Se atienden en el Puesto Sanitario "A"de Villa Río
Bermejito y son derivados en caso de necesidad al Hospital de Juan José
Castelli o al de Pampa del Indio. Luego de 33 (treinta y tres) años que los
aborígenes llevan habitando estas tierras, recibieron hace unos días la primera
fumigación contra la vinchuca. A pesar de haber perforado un pozo para
abastecerse de agua, al día de la fecha siguen
consumiento el agua del charco que
se encuentra aproximadamente a 300 (trescientos) metros de las viviendas. 5)
PARAJE "CAMPO TORIL" El día 14 de agosto se visitó a Lucinda FARIAS,
de 45 años. Convive con su familia,
formada por 11 (once) personas, en una vivienda de adobe. No reciben planes sociales, sí un bolsín de
comida desde la semana pasada. El puesto sanitario más cercano es el ubicado
en el Paraje "El Colchón", clase "B". El hospital de cabecera es el Güemes,
localizado en Juan José Castelli. Lucinda
tiene tuberculosis y probablemente desnutrición. Manifiesta haber cumplido su tratamiento en la localidad de
Castelli. Está
medicada con vitaminas. La ingesta de vitaminas le provoca HAMBRE. Como no hay comida, abandona las vitaminas. El día de la visita no tiene comida. No se observa fuego encendido. 6) PARAJE "EX CAMPO REDEL" El 14 de agosto se entrevistó a Justa
BOMBRELLI, de 43 (cuarenta y tres) años que vive "sola" con sus 10
(diez) hijos y 3 (tres) nietos. Que vive "sola" se refiere a que fue
"abandonada" por el progenitor de sus hijos y que no cohabita con un
varón. Conviven, en tres viviendas de
adobe, 13 (trece) personas. Es beneficiaria de una pensión por madre de
7(siete) hijos. Los niños/as
-5 (cinco)- asisten a la escuela.
El centro educativo más cercano - 4 (cuatro) km. - se encuentra en el
Paraje "El Colchón". Los
niños y niñas llegan allí caminando o en bicicleta. En la escuela hay "auxiliar de lengua". Dice que sus hijos han sido vacunados. Se atienden en un Puesto Sanitario, a cargo
de un agente sanitario aborigen. Cada
aproximadamente 10 (diez) días reciben la visita de un médico del Puesto
Sanitario "A" de Villa Río Bermejito. Si es necesaria la internación, son
derivados al Hospital de Juan José
Castelli o al de Pampa del Indio. Ignoran si padecen de Mal de Chagas, pero
conviven con las vinchucas. A partir de que su situación tomó estado
público, recibieron la primera fumigación en lo que va de sus vidas en el
territorio. Son propietarios de 50 (cincuenta) hectáreas. No tienen comida. No
hay fuego encendido. La
señora prácticamente carece de piezas dentales. 7)
INTERFLUVIO TEUCO - BERMEJITO En
el año 1999 el Gobierno de la Provincia del Chaco hizo entrega de la propiedad
comunitaria de las tierras que ocupan a la Asociación MEGUESOXOCHI,
representante de la Comunidad Indígena Toba.
Las 150.000 hectáreas habían sido asignadas como reserva en el año 1924. La ley provincial Nº 4.617/99 otorga un plazo
de 5 (cinco) años para la relocalización de pobladores criollos que aún hoy
siguen habitando en las tierras comunitarias tobas. Dentro del Teuco-Bermejito existen muchos
Parajes, pertenecientes al Municipio de Villa Río Bermejito. La atención sanitaria es cubierta por Puestos
Sanitarios "B" y un Puesto Sanitario "A" localizado en El
Espinillo. Se tomó contacto con pobladores de los
siguientes Parajes: El Espinillo, Paso Sosa, Pozo La China, Pozo de Bayo y La
Sirena. 8)
PARAJE "EL ESPINILLO" El día 14 de agosto se visitó a Apolinario
DOMINGUEZ, de 51 (cincuenta y un) años y 37 (treinta y siete) kilos de
peso. Su
diagnóstico al mes de mayo es "desnutrición grave". Se le diagnosticó tuberculosis hace 5
(cinco) años. Se negó a ser
hospitalizado, quiere morir en su casa.
Es visitado por personal del Puesto Sanitario "A", ubicado en
el mismo Paraje. Su hermana, Alicia DOMINGUEZ, dice estar
recuperada de la tuberculosis, luego de haber hecho tratamiento. En 2 (dos) viviendas de
adobe conviven 4 (cuatro) personas. Carecen
de agua potable, la extraen de charcos.
Reciben un plan Jefa de Hogar. Actualmente reciben una ración de comida diaria que les
hace llegar el Puesto Sanitario "A".
-
PUESTO SANITARIO “EL ESPINILLO” - TIPO “A” Se mantuvo una entrevista con la médica a cargo
del Puesto, la Dra. Roxana SILVERA. Informó que en teoría el Puesto es atendido por
2 (dos) médicos. Actualmente está ella
sola, el otro médico fue destinado a Miraflores. Además, revistan 6 (seis) auxiliares de enfermería. Además de la atención en el lugar, los días
martes y jueves deben recorrer los 18 (dieciocho) puestos sanitarios “B”
localizados en: Pozo del Valle, Olla Quebrada, Río Muerto, El Simbolar, Paso
Sosa, Víbora Blanca, Palo Marcado, El Algarrobal, Las Tonillas, El Palmar, Las
Palomas, El Mojo, Campo de Mayo, Miramar, La Esmeralda, Manantiales, La
Cangaye, San Manuel. Estos puestos son atendidos generalmente por
auxiliares de enfermería próximos a graduarse.
Además, hay promotores de salud. Explicó que un Puesto “A” es un puesto de
consulta. Sin embargo, en algunas
ocasiones internan para evitar la derivación al Hospital Guemes (Juan José
Castelli). Para el traslado de pacientes cuenta con 2
(dos) ambulancias. Hace 2 (dos) años fueron solicitadas bicicletas
que aún no fueron entregadas. Se
atienden fundamentalmente broncopatías, partos, abortos en curso, traumatismos,
exceptuando fracturas. Respecto a los tratamientos de las
broncopatías, se realiza sólo la primera parte del mismo que consiste en la
administración de antibióticos. El
Puesto no tiene ni laboratorio ni servicio de radiología. Por ejemplo, si se sospecha la existencia de
un paciente con tuberculosis, debe ser derivado al Hospital de Juan José
Castelli. Se atiende a una población de 4.500 (cuatro mil
quinientos) adultos. Tomando en cuenta
a los niños y niñas, el número al menos se triplica. Hay un odontólogo pero no existe servicio de
odontología. En el día de la fecha, la médica había
realizado la visita al Paraje “Poso Sosa”, donde atendió a 45 (cuarenta y
cinco) personas y al Paraje “Víbora Blanca”.
Sumando la atención brindada en el Puesto Sanitario arroja un total de
105 (ciento cinco) pacientes en el día.
Sólo se realizan pequeñas cirugías aunque no
hay quirófano. Todo paciente “descompensado” se deriva al
Hospital . Según la médica, en la actualidad hay 6 (seis)
pacientes con tuberculosis “activa”. Informó sobre la gran cantidad de personas con
MAL DE CHAGAS crónico. Por lo menos el
50 % (cincuenta por ciento) de la población es chagásica. Entre el 20% (veinte por ciento) y el 25 %
(veinticinco por ciento) de la población tiene alguna discapacidad. Los niños y niñas nacen en general con bajo
peso. Con desnutrición que no alcanza
al grado ll (dos) o lll (tres). Aumentó el embarazo adolescente. Consultada sobre la frecuencia de vómitos y
diarreas que afectaría a la población en general, explicó que la misma puede
deberse a la parasitosis adquirida al beber agua de charco. 9)
PARAJE "PASO SOSA" El día 14 de agosto se entrevistó a Antonio
MENDEZ, de 75 años. Comparte con su hermano una vivienda de adobe (fotos). Carecen de agua potable, beben de la extraída de
los charcos. Antonio percibe una jubilación por ser mayor de
70 (setenta) años. Padece enfermedad
Prostática, Tuberculosis y Desnutrición.
Manifiesta tener muy pocas fuerzas para caminar, y dolores en los
pies. Muestra la medicación que tiene
en su poder: Vitamina B y Paracetamol.
El centro de salud más cercano se encuentra en el mismo Paraje, y es un
Puesto Sanitario "B". El día de la visita tiene para ingerir como
alimento pan duro y leche. Al realizar la visita al Puesto Sanitario
"B" de Paso Sosa, tomamos conocimiento que desde allí se había sacado
un turno en el Hospital Güemes, ubicado en Juan José Castelli, para control de
tuberculosis y desnutrición. Sin
embargo, Antonio se negó a ser trasladado puesto que no tiene un familiar que
lo acompañe. -
PUESTO SANITARIO “PASO SOSA” - TIPO “B”: Se encuentra ubicado dentro del Paraje del
mismo nombre. Habitan en esos terrenos
75 (setenta y cinco) familias en 51 (cincuenta y una) viviendas de adobe. El Puesto está a cargo de 1 (un) agente
sanitario, auxiliar de enfermería, el aborigen toba Ernesto PETIZO. Cuenta con
1 (una) mesa, 1 (una) camilla, 1 (una) balanza para adultos, 1 (una) para
bebés, 1 (un) mueble para papelería.
Sin heladera. Sin luz. El Puesto tiene una radio, que debe ser
trasladada a la escuela más cercana para poder ser usada, ya que la antena se
cayó. El agente sanitario manifestó que en el Paraje
hay actualmante 3 (tres) personas con tuberculosis. La medicación presente en el Puesto sirve para
atender catarros, diarreas, fiebres. Ante otros síntomas o enfermedades, la
población debe ser derivada al Puesto
Sanitario “A” “El Espinillo”. Se informa sobre la falta de movilidad para el
recorrido de la zona. Hace 2 (dos) años
solicitaron 1 (una) bicicleta. A la
fecha, el gobierno no la ha entregado.
10)
PARAJE "POZO LA CHINA" El día 14 de agosto se entrevistó a la FAMILIA
ORQUERA. En una vivienda de adobe
conviven 11 (once) personas. No son beneficiarios de planes sociales. Reciben un bolsín de alimentos. Informan que los niños y niñas asisten a la
escuela. En el momento de la visita estaba presente una
niña de 13 (trece) años a la que ya se considera adulta y un varón de 6 (seis)
años que recibió hasta hace muy poco
tiempo control de nutrición (aparentemente los controles se realizan hasta cumplir esa edad). Elvira ORQUERA, de 51 (cincuenta y un) años
padece una enfermedad cuyo diagnóstico la familia desconoce. Se observa edema en labios, párpados y
mejilla. Recibe medicación, hierro, del
Plan Nacional "Remediar". El centro de Salud más cercano es el Puesto
Sanitario "A" ubicado en El Espinillo. El agua
para beber la extraen de los charcos.
UNICA POBLACION VISITADA QUE EN ESE MOMENTO
ESTABA ELABORANDO UNA TORTILLA DE HARINA Y ACEITE QUE HABIAN RECIBIDO EN EL
BOLSIN. 11)
PARAJE "POZO DE BAYO" El día 14 de agosto se entrevistó al matrimonio
FERNANDEZ-ORQUERA y a sus hijos. Conviven 5
(cinco) personas en una vivienda de adobe.No reciben planes sociales ni
bolsín de comida. Cobran una pensión. El centro de salud más cercano, a 4 (cuatro)
km. de distancia es el Puesto Sanitario "A" del Paraje "El
Espinillo". Tanto Carolina ORQUERA como José Pino FERNANDEZ
estuvieron hospitalizados, aproximadamente durante dos meses, en Juan José
Castelli por tuberculosis. En ese
momento Carolina, de 79 (setenta y nueve) años, pesaba 38 (treinta y ocho)
kilos. Actualmente tiene una ceguera
total que fue progresando durante varios años sin recibir atención alguna. Su marido de 80 (ochenta) años, pesaba 59
(cincuenta y nueve) kilos. Actualmente consumen 9 (nueve) pastillas
diarias para combatir la tuberculosis.
Sin embargo, sus hijos insisten en que la medicación los empeora pues
les quita las ganas de comer y les
produce cansancio. Los enfermos y enfermas de tuberculosis son
víctimas de la siguiente paradoja: muy frecuentemente la persona medicada no
tiene qué comer, entonces las pastillas les inducen síntomas secundarios; otras
veces tienen comida pero lo que falta es la
medicación. 12)
PARAJE "LA SIRENA" El día 14 de agosto (FILMACION) se tomó
contacto con Angel MEDRANO. Algunas familias perciben planes Jefes/Jefas de
Hogar. Manifestó que su comunidad está afectada por
muchas enfermedades: tuberculosis, mal de chagas y otras como consecuencia directa de beber agua
contaminada. B)
DEPARTAMENTO GENERAL GUEMES - MUNCIPIO DE MIRAFLORES El día 16 de agosto de 2007 se visitaron tres
asentamientos de pobladores tobas ubicados en terrenos que se encuentran dentro
del ejido municipal de Miraflores: Paraje “Lote 7”, Paraje “Lote 105” y el futuro Barrio “Palo Santo”. 1)
PARAJE LOTE 7 El Lote 7 está habitado por aproximadamente 10
(diez) familias, con una población total de alrededor de 150 (ciento cincuenta)
aborígenes. El Centro de Salud más cercano es la Posta
Sanitaria de Miraflores, de categoría “A” (Nivel de Complejidad ll). Del relevamiento ocular se observó la
existencia de servicio de laboratorio, radiología, ecografía, obstetricia,
pediatría, algunas camas para internación y consultorios externos. Resultó
imposible entrevistarse con la médica que brinda atención a quienes habitan
este Paraje, ya que en ese momento no se encontraba en el mismo sino en su
consultorio particular. La práctica de la derivación desde el Puesto
Sanitario al consultorio privado se realiza con suma frecuencia, afirmaron los
tobas. El mencionado centro, de 6 (seis) años de
antiguedad, fue construído con dinero donado por una organización española. - FAMILIA SANCHEZ. Conviven en una vivienda de adobe 9 (nueve)
personas.Manifiestan que los niños y niñas asisten a la escuela.No reciben plan
social alguno. Sí
reciben un bolsín cada 2 (dos) meses para toda la familia. El día de la visita no tenían alimentos para
ingerir. Forma parte de la familia Graciela MENDOZA, de
64 (sesenta y cuatro) años, ciega. Un integrante de la familia padece tuberculosis
y artritis. Respecto al servicio de odontología, el único
que existe es privado. Se abona por
consulta $ 15 (quince pesos). Como todas las poblaciones visitadas, conviven
con las vinchucas. Recibieron una sola
fumigación. Esta
familia es propietaria de la tierra. No tienen comida. No hay fuego encendido. 2)
PARAJE LOTE 105: El día 16 de agosto se visitó el terreno
habitado por la familia RIOS. El señor
Osvaldo RIOS es Presidente de la “Asociación Comunitaria Miraflores”. Esta Asociación nucleaba a 1.400 (mil
cuatrocientas) personas. Ante la falta
de alimentos y de la posibilidad de conseguirlos sea por cultivo de la tierra o
caza de pequeños animales, se generó un proceso migratorio. En
la actualidad en el Lote 105 habitan alrededor de 750 (setecientos cincuenta)
aborígenes. - FAMILIA RIOS: Conviven,
en 2 (dos) viviendas de adobe 4
(cuatro) familias, resultando una población total de 26 (veintiseis) personas. Reciben 3 (tres) Planes Jefes de Hogar. No
cobran ni pensión ni jubilación. Los
niños y niñas asisten a la escuela muy cercana a este terreno, donde reciben el
almuerzo. Conviven
con la vinchuca, recibieron la primera y única fumigación hace 6 (seis) meses.
Desconocen si existen enfermos de Mal de Chagas. Hubo casos de tuberculosis que
al día de la fecha estarían curados. El agua que consumen la extraen del pozo
perforado ubicado en el terreno de un vecino. Tienen
un fuego encendido por el frío. Dentro de la familia, la niña Claudina PEREZ
padece Parálisis Cerebral (PC), D.N.I: 40.803.084. La única medicación recibida consiste en
anticonvulsionantes. No posee
tratamiento de estimulación ni en lo sensorial, ni en lo neurológico o lo
motriz. Tampoco dispone de una silla de
ruedas y demás elementos ortopédicos para su rehabilitación. No es beneficiaria de una pensión por
discapacidad ni de certificado de discapacidad. Esta situación se repite en todo el Departamento General Güemes,
dado que la Junta de Evaluación que debería extender los certificados
respectivos debería funcionar en el Hospital Guemes, ubicado en la localidad de
Juan José Castelli, cabecera del Departamento.
La Junta jamás fue formada. La situación descripta en este caso particular
debe generalizarse a todas aquellas personas con discapacidad, en tanto no
existe en los servicios de Salud (ni siquiera en los Hospitales visitados)
servicios de rehabilitación. 3)
PARAJE FUTURO “BARRIO PALO SANTO” El día 16 de agosto de 2007 se visitó este
paraje en el cual se está construyendo un barrio. Se encuentra ubicado muy cercano a la ruta 9, de acceso a la
localidad de Miraflores. Este barrio se caracteriza porque algunas
de sus construcciones han comenzado a
ser hechas de ladrillo y tierra. Al
utilizar la tierra como “mezcla” persiste el anidamiento de la vinchuca en las
viviendas. Persisten en el Paraje las típicas viviendas de
adobe. La población barrial es de entre 50 (cincuenta)
y 70 (personas), nucleadas en 10 (diez) familias. Migraron en busca de poder vender sus artesanías. Los niños y niñas asisten a la escuela. Se
entrevistó a Carlos LEIVA, artesano
junto a otros integrantes de su familia.
La misma vive en 2 (dos) viviendas de material. Son en total 9 (nueve) personas. Reciben un bolsín de alimentos cada 2 (dos)
meses para todos los integrantes de la familia. Cabe recordar que el contenido consiste en 2 (dos) kgs. de
harina, 2 (dos) paquetes de fideos, 1 (uno) de arroz, 1 (un) litro de aceite,
½ kilo de yerba y 1(un) kg. de azúcar. PUESTO SANITARIO “VILLA
BERMEJITO” - TIPO “A” Se mantuvo una entrevista con la médica a cargo
del Puesto, la Dra.
Miriam Benítez. Informó
que los grados de desnutrición más altos se verifican entre los ancianos,
destacando que a partir de los 60 a 65 años es notable la situación de
cansancio de los hermanos tobas ancianos, debido a los altos grados de
desnutrición, TBC, neumonía y bronquitis. En el
caso de los niños y niñas tobas, la desnutrición suele ser menos elevada en el
período de lactancia hasta el primer año de vida (descartando los bebés que
nacen desnutridos), luego del primer año las madres tobas siguen dándole el
pecho pero dado la mala alimentación de las mismas se quedan sin leche
comenzando así los cuadros desnutrición en los niños. Asimismo
manifestó que existen cuadros de niños tobas celíacos, pero dado que deberían
hacerse estudios de sangre y biopsias no se puede saber la cantidad. Las familias tobas, en general, no quieren
que sus hijos sean derivados para realizar los mencionados estudios. De los
7.000 habitantes de la zona aledaña a Villa Bermejito, el 40% corresponde a
comunidades indígenas. Los
puestos sanitarios categoría B, se encuentran en los siguientes Parajes: Barrio
Norte, Colchón, Sirena, Postas, Santa Carmen, 10 de Mayo, Pelole, Paraje San
Luís, Puerto Lavalle y Lote 39, este último se derrumbó. Solamente
cuentan con agentes médicos y auxiliares de enfermería los Puestos de Pelole,
Barrio Norte, Paraje San Luís y Puerto Lavalle. El
Puesto Sanitario “A” de Villa Río Bermejito posee laboratorio, internación para
6 pacientes, 2 ambulancias y recibe medicación del Plan Nacional Remediar. El
personal que lo compone está formado por 3 (tres) médicos, (2 de planta) y 3
(tres) auxiliares de enfermería, realizando con el citado personal 2.800
consultas mensuales y alrededor de 10
partos. Asimismo
el personal que lo compone, realiza los días miércoles una vez por mes visitas
de atención a los Puestos Sanitarios “B”. Recibe
la colaboración de un equipo del Ministerio de Salud de la Nación, compuesto
por 2 médicos clínicos, 2 obstetras, 2 enfermeros, 1 nutricionista y 1
antropóloga. HOSPITAL
“GENERAL GUEMES” - CABECERA DE LA ZONA SANITARIA Vl - Atiende a la población de los Municipios de :
Juan José Castelli, El Sauzalito, Fuerte Esperanza, Miraflores, Misión Nueva
Pompeya, Villa Río Bermejito. Estos
últimos son municipios secundarios a Juan José Castelli. Además, atiende a la población de Tres
Isletas, del Departamento Maipú. Un nivel de Complejidad lV implica, según el
médico Raúl Edgardo ROMERO, a cargo hace un mes de la Dirección (por
autogestión) del hospital, tiene la función de brindar especialidades básicas
tales como laboratorio, radiología, ecografía, electrografía, pediatría,
obstetricia, odontología, cirugía. No hay SERVICIO DE NEONATOLOGIA, ni
NEUMONOLOGIA, ni TISIOLOGIA. Las especialidades no cuentan con lugares
físicos propios, así, los diferentes servicios pueden estar incluídos en las
salas de adultos. La planta médica está formada por entre 35
(treinta y cinco) y 40 (cuarenta) médicos generalistas. La planta de Enfermeros universitarios es de 7
(siete) y la de enfermeros auxiliares de 55 (cincuenta y cinco). NO SE DISPONE DE UN ORGANIGRAMA DEL HOSPITAL. Se atienden, según información verbal del
Director a cargo, entre 75.000 (setenta y cinco mil) y 80.000 (ochenta mil)
pacientas al año. Se dispone de 88 (ochenta y ocho) camas para
internación. Se registran entre 1.100 (mil cien) y 1.200
(mil doscientos) nacimientos anuales. La cifra de abortos por año es alrededor de 600
(seiscientos). Se realizan entre 2 (dos) y 3 (tres) cirugías
por día. Casi el
37 % (treinta y siete) de los que se presentan a donar sangre son chagásicos. Las consultas más frecuentes son por
broncopatías, tuberculosis, chagas, una
enfermedad (Donovaniosis) infecciosa propia de la pobreza y el hacinamiento
que se manifiesta por tumores; sífilis, sarna, parasitosis intestinales, piodermitis y pediculosis. En relación a las personas con discapacidad
debería funcionar la Junta de Evaluación en este hospital, que abarca la Zona
Sanitaria Vl. Tal Junta nunca se
conformó y para, por ejemplo, obtener el certificado de discapacidad deben
trasladarse a los Hospitales de Roque Sáenz Peña o al de Resistencia. Respecto a la Medicación, el hospital sólo
cuenta con insumos básicos. El
Director aceptó que en ocasiones los
aborígenes con tuberculosis deben pagar de su bolsillo las medicaciones
específicas. C)
DEPARTAMENTO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN
El día 15 de agosto de 2007 se realizó un
relevamiento en un Barrio Toba localizado en las afueras de la ciudad de Pampa
del Indio y en 2 (dos) Parajes rurales. 1)
PARAJE CAMPO NUEVO Se conversó con Gustavo Hugo MONZON que
pertenece a la “Asociación Comunitaria Campo Nuevo”. Esta Asociación está conformada por 35 (treinta y cinco)
familias, resultando una población
total de entre 350 (trescientas cincuenta) y 400 (cuatrocientas)
personas. Manifestaron que todos los niños y niñas
asisten a la escuela. Consumen
agua que la Escuela local les entrega, 25 (veinticinco) litros diarios. Los centros de Salud más
cercano son el Puesto Sanitario “B”, Campo Medina y el Puesto Sanitario “B”
Lote 4. El Hospital más cercano es el Hospital de Pampa
del Indio. Manifiestan que hace 3 (tres) años que no tienen promotor o agente
sanitario que realice visitas a las comunidades. Conviven con la vinchuca y la última fumigación
fue en el año 1976 o 1977. Relata el señor MONZON que en el mes de junio
próximo pasado hubo una epidemia de gripe que causó muertes, incluídos
niños. Su
hermana, Natalia LOPEZ fue una de las víctimas. Ante la alta temperatura (fiebre) intentaron, desde el Puesto
Sanitario Campo Medina comunicarse con
el Hospital de Pampa del Indio. Los
llamados no fueron atendidos. Entonces
llamaron a otro Hospital de la
provincia para que transmitiera su mensaje (pedido de médico) al de Pampa del
Indio. Cuando el médico llegó, la joven
de 20 (veinte) años había fallecido. El relato que antecede fue corroborado por la
agente sanitaria del Puesto “B” Campo Medina. 2)
PARAJE “CAMPO ALEMANI” Debe
destacarse que Campo Alemani, es un barrio a las afueras del Municipio de Pampa
del Indio, conformado por aborígenes Tobas que fueron migrando de las zonas
rurales por falta de alimentos. El
barrio no está censado, no tiene letrinas, el agua se saca de un pozo que fue
construído a través de una ONG. A
pesar de la existencia de vinchucas, no se fumiga. -
FAMILIA LOPEZ: Se entrevistó al hermano Cirilo LOPEZ. Su grupo familiar está compuesto por 10
(diez) personas que conviven en 1 (una) vivienda de adobe. La familia no recibe
ningún beneficio social. Los bolsines de comida son entregados cada 2 (dos)
meses. En el día de la visita no disponían de
alimentos.No se observa fuego encendido. -
FAMILIA PINAE: Se entrevistó a José Areil PINAE. Convive con su esposa y 7 (siete) hijos en 1
(una) vivienda de adobe. Recibe un Plan Jefe de Hogar.Tiene una discapacidad en
el brazo izquierdo, a raiz de un accidente, manifiesta no tener fuerza en el
brazo y que dicha situación le impide realizar changas, asimismo explica, que
el servicio de traumatología del hospital de Pampa del Indio, no posee
especialistas para su caso (neurólogo). No tienen
comida el día de la visita.No se
ve fuego encendido. - FAMILIA JARA: Se entrevistó a Hugo JARA. Convive con 6 personas en 1 (una) vivienda de adobe.
Manifiesta no tener la cantidad de alimentos necesarios para alimentar a su
grupo familiar. Los bolsines de comida son entregados cada 2 (dos) meses. Tiene
vinchucas en su vivienda y expresa que integrantes de su familia fueron
picados. -FAMILIA
PERUANO: Se
entrevistó a Felix PERUANO. Convive con
su esposa y 6 hijos en 1 (una) vivienda de adobe. Recibe bolsines cada 2 (dos)
meses Felix PERUANO padece de una
discapacidad, Artritis Reumatoidea, que
lo afecta desde hace 8 (ocho) años, y problemas visuales. No
recibe tratamiento, sólo analgésicos. No tiene
alimentos el día de la visita. No
se observa fuego encendido. -
PUESTO SANITARIO “B” CAMPO MEDINA: El
día 15 de agosto se entrevistó a la enfermera auxiliar a cargo del mismo. Percibe un sueldo como empleada provincial. El
personal del Puesto está constituído por dos auxiliares de enfermería y un
agente sanitario. Una de las auxiliares
se encuentra con licencia por enfermedad. La población total atendida es de 786 (setecientas ochenta y
seis) personas. Controla niños/as, embarazadas, hipertensos, tuberculosos. Cuando sospecha de una TBC, deriva al
Hospital de Pampa del Indio. Corrobora que la epidemia de gripe del mes de
junio próximo pasado cobró víctimas fatales.
Entre ellas, un bebé de 6 (meses) que sus padres llevaron al
“curandero”. El médico-curandero-asesor
espiritual toba se denomina, en lengua, pi´oxonac, y aún hoy se lo consulta
frecuentemente. 3)
BARRIO TAIGOYE El
día 15 de agosto se visitó al Cacique y Presidente Vecinal del mencionado
barrio, ubicado en las afueras de la localidad Pampa del Indio. Victoriano
FERNANDEZ informó que el Barrio fue construido entre los años 2001/2002, con
financiación del Estado Nacional, Programa JOPAR. Son
68 (sesenta y ocho) viviendas ocupadas por 400 (cuatrocientas) personas. El Barrio ocupa 4 (cuatro) hectáreas. Cuentan
con agua potable, 2 (dos) dormitorios, 1 (una)
cocina, un lugar para bañarse (la instalación de duchas corre por cuenta
de los propietarios), y letrinas. En
la vivienda habitada por el cacique FERNANDEZ conviven 7 (siete) personas. Los
títulos de propiedad de las viviendas se encuentran en trámite.Los niños y
niñas de la Comunidad asisten a la escuela. El
hospital en el cual se atienden es el de Pampa del Indio. Las
radiografías no se abonan. Las
ecografías se abonan $ 20 (pesos veinte). A veces falta la medicación. Se
registran enfermos de Mal de
Chagas. Algunos de ellos luego de
asistir al hospital de Pampa del Indio son derivados al Hospital de
Resistencia. Según palabras del cacique “el racismo existe en la salud y sobre todo en la
odontología. Primero atienden a los
criollos.” La consulta de odontología a nivel privado se
paga $ 15 (pesos quince). HOSPITAL
PAMPA DEL INDIO: El Hospital “Dr. D.Tardelli”, ubicado en la
localidad Pampa del Indio, es de Nivel de Complejidad lll. Tiene bajo su
responsabilidad la atención de 22.000 (veintidosmil) habitantes. No existe Puesto Sanitario “A” en toda la zona. Existen 10 (diez) Puestos Sanitarios “B”. El Hospital es atendido por 3 (tres) médicos
generalistas que cumplen horario full time.
Dos veces por semana se agrega 1 (un) médico desde la ciudad de
Resistencia, lo que permite que alguno de los trabajadores full time puede
recorrer los Puestos Sanitarios “B”. La flota de ambulancias es de 3 (tres). El nosocomio cuenta con una capacidad de 25
(veinticinco) camas para internación. Se cubren los servicios
de Laboratorio, Radiología, Obstetricia, Kinesiología, Odontología. No hay quirófano. En caso de ser necesario realizar una operación cesárea se deriva
a la paciente al Hospital de San Martín (Complejidad lV) que se encuentra a 100
(cien) km. de distancia. Las consultas más frecuentes son por patologías
respiratorias. Hay un
alto porcentaje de tuberculosis en la población. En este momento el Hospital asiste a 18 (dieciocho) pacientes con
esa patología. Todos son aborígenes. Hay
casos de desnutrición infantil de grado l (uno). Respecto al Mal de Chagas, si bien la
fumigación depende del Hospital quien sería el encargado de brindar el
servicio, hace “bastante tiempo” que no llegan los productos para fumigar. La provisión de medicamentos son los del Plan
Remediar (Plan Nacional). Los Puestos Sanitarios “B” sólo reciben
analgésicos. EN
NINGUNO DE LOS LUGARES VISITADOS SE OBSERVO COMIDA O GENTE COCINANDO El
informe que se acaba de transcribir, detalla de forma objetiva y sin
aditamentos ni calificativos, las condiciones de vida de las poblaciones
visitadas. El mismo se considera representativo de la situación de las poblaciones más pobres asentadas en toda la
región. El desarrollo de su vida se caracteriza por la falta de alimentación,
la falta de agua potable, salvo excepciones, la prevalencia en porcentuales
altos de enfermedades endémicas como el chagas, la tuberculosis, la
desnutrición, donovaniosis, broncopatías, parasitosis, sarnas, etc. todas patologías que se desarrollan a consecuencia
de la extrema pobreza. También la vida en estas zonas se halla signada por las
dificultades para obtener atención médica, ya que, como se ha visto, resulta
difícil cuando no imposible acceder a los puestos sanitarios, y aún haciéndolo
en la mayoría de los casos no hay medicamentos, o habiéndolos son inaplicables a la patología, o
insuficientes. A
mayor abundamiento creo oportuno transcribir las partes pertinentes de la
resolución N° 064 dictada por el Presidente del Instituto del Aborigen
Chaqueño, que dan cuenta también de la
gravedad de la situación que analizamos: “
…Que en virtud de la delicada situación surgida en el Hospital General Güemes
de la localidad de Juan José Castelli a raíz del fallecimiento del niño
indígena del Pueblo Toba Charole,
Abelino Ricardo, por la falta de atención de la guardia de ese hospital, sumado
la gran cantidad de defunciones sucedidos en las comunidades indgenas del
Departamento General Güemes y la falta de atención médica permanente y
adecuada, como asimismo la atención de las mujeres en general y la carencia de
medicamentos en los puestos sanitarios donde se hallan localizadas las
comunidades, generando de esta manera un colapso integral que lleva a peligrar
la salud primaria y alimentaria de los pueblos indígenas….”. La
resolución, luego de explicar acabadamente la situación socioeconómica de la
zona y las falencias alimentarias y en la atención sanitaria, dispone “Artículo 1°: Declarar a partir de
la fecha del dictado de la presente resolución, el estado de EMERGENCIA
SANITARIA ALIMENTARIA de los Pueblos Indígena de la Provincia del Chaco-
Argentina. Artículo 2°: ENUNCIAR
fundamentalmente al Departamento General Güemes como zona de Alto Riesgo
en la salud y alimentaria indígena por los hechos sucedidos recientemente …”.-
El documento pertinente se ofrece como prueba. Cabe también transcribir las partes pertinentes del informe producido
por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, recibido en la Institución
con fecha 22 de agosto de 2.007 relacionado con la cuestión: “… En
este sentido, cumplo en informar que desde el primer semestre del año 2.006,
contamporáneo al desalojo violento de ocupantes de viviendas en Puerto Vilella
los indígenas qom realizaron un acampe que se prolongó varios días frente a la
Municipalidad de Villa Bemejito. Entre las demandas figuraba la grave situación
de discriminación y el problema de la muerte por desnutrición de adultos y
niños. Esta funcionaria se entrevistó en diciembre de 2.006 con miembros de la
Comisión Interministerial de Derechos
Humanos de la Provincia del Chaco … las mismas solicitaron una entrevista con
el Ministro de Salud de la Provincia de Chaco, Dr. Ricardo Mayol, la que no fue
concedida (…) De la visita y entrevistas
realizadas surgen algunas observaciones preocupantes. Se estaría ante un
importante déficit en la planificación de las acciones de salud, ya que se
estaría trabajando a demanda y no en la búsqueda activa de TBC, chagas o
desnutrición. Según informe de los pobladores haría más de 9 años que no se
fumigaba contra las vinchucas. Y no se estarían informando adecuadamente las
cifras de las muertes por desnutrición
y las cifras de infectados por TBC y chagas, según información
proporcionada por personal de salud y pobladores entrevistados. Todos los
entrevistados solicitaron no ser mencionados por sus nombres por temor a ser
sancionados…”. Suscripto por
la Directora Nacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Se acompaña como prueba. Además, todo lo aquí
expuesto, se encuentra corroborado por
investigaciones periodísticas
realizadas por distintos medios. Efectivamente, en
la Provincia de Chaco, sólo en el último mes se registraron 11 muertes a causa
de la crisis que en distintos niveles (léase sanitaria, alimentaria, etc.)
afronta ese territorio provincial en determinadas zonas. Las
comunidades afectadas, con sus
necesidades más básicas absolutamente insatisfechas, ven como el progreso
directamente los ha marginado de toda la estructura social, sin que las
autoridades competentes y responsables tomen debida carta ante la problemática con la finalidad siquiera de
apaciguar las gravísimas carencias humanitarias que presentan los habitantes de
esas localidades. Los recortes periodísticos que se
adjuntan acercan crónicas de los pobladores, las que corroboran la grave crisis sanitaria y alimentaria constatada por
los funcionarios de la Institución a mi
cargo. Así, personas que padecen distintos
cuadros de desnutrición son moneda corriente en estas localidades, crisis que
se ve agravada por la actitud asumida por las autoridades provinciales, quienes
intentan minimizar la real y alarmante situación que se denuncia en esta
demanda y cuya reparación intenta obtener el Defensor del Pueblo de la Nación a
través de la intervención de ese Alto Tribunal. Tan grave como la situación alimentaria
es la realidad sanitaria que afecta a la población que nos ocupa. Es que, los
centros asistenciales, lejos de ser establecimientos que propendan a mejorar la
salud de las personas en ellos internados, aparecen como depósitos de
individuos alojados en condiciones denigrantes. La situación que describe e ilustra el
estado del hospital Güemes, ubicado en la localidad de J.J. Castelli (La
Nación, 19/08/07, pág. 27, “Un centro
hospitalario donde la salud se juega una de sus peores cartas”), acerca una
escalofriante idea del cuadro general del nosocomio, el cual lejos se encuentra
de poder considerarse un centro de salud. Las imágenes y testimonios que surgen
de la nota antes reseñada importan una cabal
prueba de la paupérrima situación por la que atraviesan los internados. Para atender los casos de
tuberculosis, escabiosis o mal de chagas que afectan a los aborígenes de la
zona, los centros asistenciales no cuentan con los recursos materiales ni
humanos mínimos para asegurar la atención médica exigible para todo ser humano. La desnutrición entre otras
consecuencias genera nacimientos prematuros. Las condiciones de viviendas de
adobe, junto a la falta de acceso al agua potable aumenta las condiciones para
la producción de enfermedades entre los habitantes. El colectivo de personas que mi parte
representa, ha sido objeto de un monumental
apartamiento y restricción absoluta de derechos, quedando en una posición de
total marginación del desarrollo de nuestro país. No se los considera. Se los
ignora como si no existieran o se menosprecia sus vidas, sus dolencias. En el caso que nos ocupa, la brecha
de desigualdad llegó a grados muy altos de intolerancia, segregación y absoluto
desprecio por la vida (cuyos indicadores son la pobreza extrema, el alto grado
de analfabetismo, el hambre, etc) de los pueblos que mi parte viene a tutelar. La
segregación se opone al principio de igual dignidad de todos los hombres y
mujeres. Todas las conductas segregativas y discriminatorias mencionadas, la
combinación de éstas, y las similares y no mencionadas aquí, son condenables y
cabe al Estado la prevención y sanción de las mismas. El
valor que está allí comprometido es fundamentalmente la dignidad humana, cuando
no, en extremo, la vida misma. La vida no es una cosa que se pueda
manipular, y donde prevalece la voluntad del más fuerte para decidir quien
continúa o no con vida. El derecho positivo y todas las argumentaciones que se
puedan generar a su alrededor para decidir quién vive y quién habrá de gozar de
salud, alimentos, vestimenta, etcétera, cede, necesaria e imperiosamente,
frente al derecho natural. Está en juego la vida de muchas personas y se
encuentran comprometidas las generaciones futuras de aquellos pobladores del
Chaco. Hoy, sus vidas corren serio riesgo, y esta Institución, la Defensoría
del Pueblo de la Nación arbitrará y agotará todos los medios a su alcance para
que las demandadas cumplan con sus obligaciones primarias. Ninguna autoridad
puede legítimamente invocar leyes o decretos so pretexto de eximirse de responsabilidad
en pos de salvar aunque más no sea una vida. En esos casos, no hay excepciones,
y jamás será justificado. Es ley natural y norma moral garantizar la vida y la
salud de la población. Como
claramente sostiene FERNANDEZ SEGADO: "Los
derechos fundamentales son inherentes a la dignidad del ser humano y, por lo
mismo, se fundan en ella y, a la par, operan como el fundamento último de toda
comunidad humana, pues sin su reconocimiento quedaría conculcado ese valor
supremo de la dignidad de la persona en el que ha de encontrar su sustento toda
comunidad humana civilizada" ("La dignidad de la persona como
valor supremo del ordenamiento jurídico", ED, 166-910). Si V.E. no interviene para poner
urgente fin al estado de absoluta desprotecciòn enunciada, el hambre
continuara, la desnutrición avanzará, y las muertes seguiran, resultando como
consecuencia diezmadas las poblaciones que habitan las zonas. Es urgente dar
ayuda humanitaria para poner fin a la caótica situacion descripta. IV. DERECHO. 1. “La vida se nos ha dado para ser
vivida”. (Ortega y Gasset, José, “Historia
como sistema y del Imperio Romano”, Obras Completas, Revista de Occidente,
Madrid, 4ta. ed., 1958, t. VI, pág. 13) Y sin duda le asiste razón. Empero, en
el plano estrictamente jurídico, y jerarquizados los Derechos Fundamentales, se
encuentra por encima del derecho a la vida, uno superior,
concretamente, a la dignidad de la vida. Y para explicarlo, parece acertado
recordar los interrogantes que Ekmekdjian postuló para afirmar que el derecho a
la dignidad es un derecho absoluto, porque no puede existir vida si en ella
falta la dignidad. ¿Qué vida es ésa? ¿Era vida la de los esclavos? Y, entonces, más actual, me pregunto:
¿Era vida la imperante en los campos de concentración, en un ghetto o los que sufren el apartheid? ¿Es vida la de los enfermos
de HIV que no pueden acceder a los medicamentos? Y, finalmente, en el caso concreto que
nos ocupa ¿Es vida la de una población entera, ancianos, mujeres, hombres y
niños que mueren de hambre, que viven a la intemperie, que no tienen los más
mínimos cuidados médicos, con jóvenes que jamás podrán acceder a una educación
siquiera primaria, y sobre quienes, sin
dudas, el Estado debería hacerse cargo y no lo hace, en vista a la situación
real que hoy padecen? No; no es vida, y así pues, cabe
preguntarse si realmente estas personas está gozando del derecho fundamental a la
vida, y a la dignidad a la vida que consagra nuestra Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales. Obviamente, la respuesta que se impone
es negativa. A su turno, Augusto Mario Morello y
Gabriel A. Stiglitz sostienen que "el
derecho a la vida es un presupuesto ineludible para el pleno y digno desarrollo
de la personalidad" (El valor de la vida humana como costo de garantía
colectiva para la prevención del daño a la persona, en LL 1984-D-1100). Por su
parte Néstor Pedro Sagüés sostiene que "…se
trata de un 'derecho constitucional fundante y personalísimo, ya que posibilita
el ejercicio de todos los demás derechos.", (Elementos de derecho
constitucional, Ed. Astrea, t. 2, cap. XX, Derecho a la condición humana, p.
260). Por lo demás, tiene dicho V.E. que: "El tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el
primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional” (Fallos, 302:1284;
310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su
persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos, 316:479, votos
concurrentes). “Que esta Corte ha declarado que el derecho a
la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional.” (Fallos: 302:1284; 310:112; 323: 1339). Y, agregó, que: “…a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal
ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T.,
S.", ya citada)”. (C.S.J.N. Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines
de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo",
rta. 5/3/02). Y, también, dijo que: “La vida de los individuos y su protección
-en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo
que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía
personal (art. 19 Ver Texto CN.). El derecho a la vida, más que un derecho no
enumerado en los términos el art. 33 Ver Texto CN., es un derecho implícito, ya
que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere
necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata
de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el
principio de la autonomía personal (art. 19 Ver Texto CN.), toda vez que un
individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su
propio plan de vida -principio de autonomía.”. (C.S.J.N., 1/6/2000, Asociación Benghalensis v. Ministerio de
Salud y Acción Social, Fallos 323:1339). Finalmente, resolvió: “Los menores, máxime en circunstancias en
que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la
especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su
cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que
la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los
Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes
a ellos.”. (Corte Sup., 8/6/2004, Martín,
Sergio G. v. Fuerza Aérea Argentina, JA 2005-II-333). 2. No sólo se debe ser muy cuidadoso
en los principios y valores que deben inspirar el diseño de un sistema justo de
salud, principios y valores respetuosos de la dignidad inherente al ser humano,
sino que también se debe hacer hincapié con esmero en un real derecho de acceso
a ese sistema de salud que garantice el 'ejercicio efectivo' del derecho
constitucional a la salud. El derecho a la salud, derivado del
derecho a la vida, tiene jerarquía constitucional. Es reconocido en diferentes
instrumentos internacionales de derechos humanos; así por ejemplo, según el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados
reconocen el derecho de toda persona a disfrutar el “más alto nivel posible de
salud física y mental (art. 12.1). Quién puede negar la importancia
fundamental de la atención sanitaria, dado que la salud es un sustratum indispensable para el
ejercicio de nuestros derechos, es 'una
precondición' para la realización de valores en la vida, para cumplir un
proyecto personal, es nuestra oportunidad de poder aspirar a ciertas metas.
Así, hablamos de "la salud como
valor instrumental". Concretamente, el derecho a la salud
ha sido reconocido expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, artículos XI y XII; Declaración Universal de Derechos
Humanos, artículos 1°, 3° y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 4°, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12., y la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Quiero recordar también que la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su reunión del 27 de septiembre de
2004, al tratar el tema vinculado a los distintos criterios para mejorar el
goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Tema
105.b), indicó que: “El
hambre no es inevitable ni es aceptable. Vivimos en un mundo cada vez más rico
y con plena capacidad de erradicar el hambre. No hay secretos de cómo
erradicarlo … No se puede aceptar que el derecho a la erradicación del hambre
ni el derecho a la alimentación apropiada sean considerados simplemente
aspiraciones en lugar de derechos humanos reales que los gobiernos están
obligados a respetar y hacer valer … El derecho a la alimentación adecuada se
ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros,
tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o
a los medios para obtenerla … El derecho a la alimentación es el derecho a
tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea
mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativa
adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la
población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y
física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna…”. Además,
y en lo que hace concretamente a la salud pública, el artículo 33 (CN) reconoce
derechos implícitos, tal como el derecho a una vida íntegra y plena. A su
turno, el artículo 14bis obliga al Estado a la protección integral de la
familia, por lo que existe una obligación legal de orden constitucional, de
proveer lo necesario para crear, desarrollar y mantener un servicio de salud
pública eficiente y real para la población de nuestro país. 3. Es nuestra obligación recordar
que la Ley 24.071 aprobó el Convenio 169 de la Organización Nacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Dicho Convenio, en su artículo 2
señala que: Los gobiernos deberán asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Y agrega que: Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que
la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que
promuevan la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de
esos pueblos; c) a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir.
Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni discriminación. A su turno, el artículo 5, inciso c),
señala que: Deberán adoptarse con la participación
y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de
vida o de trabajo; y el artículo 7, inciso 2, dispone que: El mejoramiento de las condiciones de vida y
de trabajo, y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su
participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo
económico global de las regiones donde habitan. Ya vimos con anterioridad lo dispuesto
por la Ley 23.302 que crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, y
que ubica al Estado Nacional como
obligado principal para la satisfacción de las necesidades alimentarias, de
salud, educación, etc. de las comunidades aborígenes del país. Así pues, su artículo 1º dispone que
se declara de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las
comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su
plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades. Aún a riesgo de resultar reiterativo recordaré lo dispuesto por
el artículo 14 : “Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y
cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas…”. Y el
artículo 18 reza: “La autoridad de
aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes
intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y
recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades
sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas.”. Finalmente, su artículo 19 señala que:
Se declarará prioritario el diagnóstico y
tratamiento mediante el control periódico, de enfermedades contagiosas,
endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades
indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley (30
de septiembre de 1985) deberá realizarse un catastro sanitario de las diversas
comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis de las
enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico de los
medicamentos necesarios. Como vemos la precaria situación en que viven las comunidades
aborígenes a que nos venimos refiriendo, agravada la actualidad por la falta de
atención de los gobiernos, no es reciente sino que ya ha sido apreciada en toda
su dimensión por el legislador, que ya en 1985 previó las medidas
imprescindibles y urgentes indicadas en los artículos transcriptos a fin de mejorar
la situación socio económica de los habitantes afectados. En efecto son múltiples las normas de derecho federal que atribuyen
a la nación la misión especifica de encauzar y dar cabida en los extendidos
derechos pregonados por nuestra constitución nacional desde su propio preámbulo
a las pueblos originarios. Pero todo ese derecho federal reparatorio - toda vez
que la propia nación al avanzar en la colonización de las tierras que hoy
conforman su territorio ha segregado comunidades enteras-, no ha servido para
que aquellas comunidades gocen siquiera de los derechos humanos más
elementales. Así, son innumerables los programas
sociales destinados a paliar la situaciones que estamos analizando. Pero a
pesar de ello la actuación de nuestro gobierno no ha sido efectiva. El hambre
subsiste. Se pueden mencionar entre otros a: PRODERNEA (Programa de Desarrollo
Rural de las Provincias del Noroeste Argentino, Ministerio de la Producción,
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA); PROINDER
(Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, Ministerio de la
Producción (SAGPyA); PSA (Programa
Social Agropecuario, Ministerio de la Producción, Subsecretaría de Economía
Agropecuaria y Regional), Programa de Subsidios Institucionales, Ministerio de
Desarrollo Social, Secretaría de Desarrollo Social; Ayuda Social a Personas,
Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría Desarrollo Social; Programa Social
Agropecuario (PSA), dependiente del Ministerio de Economía; y el “Plan NACIONAL
de SEGURIDAD ALIMENTARIA” respaldado por la Ley 25.724. Plan Remediar,
Ministerio de Salud de la Nación. 4. En lo que se refiere al derecho a la alimentación, cuadra señalar que es innegable el derecho de toda persona a alimentos sanos, seguros,
inocuos, nutritivos. Así lo han planteado numerosas convenciones
internacionales (Conferencia de Naciones Unidas sobre la Alimentación y
Agricultura, Virginia, EE.UU., 1943; Conferencia Mundial de la Alimentación,
FAO (1974). Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena; Declaración de
Barcelona sobre los derechos alimentarios del hombre, 1992; Cumbre Mundial de
la Alimentación, Roma, 1996, Cumbre Mundial de la Alimentación Roma 2002.) Argentina ratificó el Pacto
internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales conforme a ley
nº 23.313/86. El otorgamiento de las prestaciones
alimentarias no responde a una gracia del poder público, sino a la obligación
estatal de garantizar un piso mínimo en el marco de protección del derecho a la
alimentación. “El
derecho a la alimentación adecuada, al igual que cualquier otro derecho humano,
impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las
obligaciones de respetar, proteger y realizar. A su vez, la obligación de
realizar entraña tanto la obligación de facilitar como la obligación de hacer
efectivo. La obligación de respetar el acceso existente a una alimentación
adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan
por resultado impedir ese acceso. La obligación de proteger requiere que el
Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares
no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. La obligación
de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar
actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la
población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la
seguridad alimentaria. Por último, cuando un individuo o un grupo sea incapaz,
por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una
alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la
obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente.” (Aplicación del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 12, párr. 15,
El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones,
1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/5 (1999).) La Constitución menciona al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Por lo tanto, el Derecho Humano a la Alimentación
Adecuada, consagrado en el art. 11 del PIDESC, tiene vigencia en Argentina como
derecho con rango constitucional. Sobre la justiciabilidad del Derecho a la Alimentación, la Observación
General 12, mencionada ut supra, establece en sus párrafos 32 y 33: “Toda
persona o grupo que sea víctima de una violación del derecho a una alimentación
adecuada debe tener acceso a recursos judiciales adecuados o a otros recursos
apropiados en los planos nacional e internacional. Todas las víctimas de estas
violaciones tienen derecho a una reparación adecuada, la cual puede adoptar la
forma de restitución, indemnización, compensación o garantías de no repetición.
Los defensores nacionales del pueblo y las comisiones de derechos humanos deben
ocuparse de las violaciones del derecho a la alimentación. Los tribunales
estarán entonces en condiciones de juzgar las violaciones del contenido básico
del derecho a la alimentación refiriéndose de modo directo a las obligaciones
en virtud del Pacto. En su párrafo 17, dicha observación sostiene que “el Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción
de, al menos, el nivel mínimo esencial necesario para estar protegido contra el
hambre”. La
Declaración Universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición
proclama que “Todos los hombres, mujeres
y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y malnutrición a
fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y
mentales. La sociedad posee en la actualidad recursos, capacidad organizadora y
tecnología suficientes y, por tanto, la capacidad para alcanzar esta
finalidad.” La FAO (Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la
alimentación) en su glosario básico del derecho alimentario, sostiene que es el
Estado el principal responsable de la realización de los derechos humanos. Los
agentes públicos a todos los niveles y sea cual sea su función son responsables
principales de la obligación de realizar el derecho a una alimentación adecuada,
desde los jefes de Estado hasta los funcionarios de instituciones públicas,
pasando por los prestadores de servicios públicos. Por último, en relación al
derecho al agua cabe decir: “El derecho humano al agua es
indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización
de otros derechos humanos. Es el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico…El
Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado
por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº6 (1995)). El
derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto
nivel posible de salud (párr.1 del art. 12 del PIDESC) y al derecho a una
vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11del PIDESC)…Tomando nota de la obligación establecida
en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a
un pueblo “de sus propios medios de subsistencia”, los Estados Partes deberían
garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y
para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas…El abastecimiento de
agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos…El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre…El agua y las instalaciones y servicios deben ser accesibles a todos,
sin discriminación alguna…” (Naciones Unidas, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15, 2002, El derecho
al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) En la citada observación, se puso de manifiesto que los estados
deben respetar, proteger y atender el derecho de las personas a disponer de
agua potable y saneamiento. En conclusión, el derecho al agua es
un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de los poderes del estado
no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se
constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas
como ser el derecho a la vida, derechos
que irradian sus efectos respecto de otros derechos de suma trascendencia para
el ser humano. 5. A esta altura de las normas que
se citan, no puedo dejar de señalar lo
que ha establecido la propia Constitución provincial del Chaco en orden a las
garantías de los derechos humanos de sus habitantes. Véase. Su preámbulo dispone que: “Nos,
los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención
Constituyente Reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de
la persona humana y en pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al
pluralismo étnico … los valores de
la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad … proteger la familia, la salud … garantizar el acceso de todos a la cultura,
y a la educación; el derecho y el deber al trabajo … con vistas a la promoción de una economía puesta al servicio del hombre
y de la justicia social … para el
definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la
consecuencia del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia, sancionamos esta constitución para todos los que habitan
y quieran habitar el suelo del Chaco.”. A su turno, su artículo 14, establece
que: “Los derechos, deberes,
declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el Artículo
75º, inciso 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución
incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece,
no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la
esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la
dignidad y la seguridad de la persona humana...”. El artículo 15, dispone: “… La Provincia, dentro de la esfera de sus
atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes
derechos: 1. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad
psicofísica y moral…7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente,
establece esta Constitución.”. Su artículo 35, reza: “La familia, basada en la unión de hombre y
mujer, como célula primaria y fundamental de la sociedad, es agente natural de
la educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo con sus
tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al resguardo de
su intimidad. El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las
condiciones necesarias para su constitución regular, su unidad, su
afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien de familia. Garantiza la
protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de
desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes.
Asimismo, reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege…”. Y agrega que: “Esta Constitución asegura los siguientes derechos: 1. De la mujer. La
efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo
laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus
características socio-biológicas. 2. De la infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo
armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de
su identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado, mediante su
responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y asegura
con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida, carenciada
o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de
la autoridad familiar o de tercero…”. Su artículo 36 señala que: “La Provincia tiene a su cargo la promoción,
protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de
asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social…”. Finalmente, el artículo 37 menciona
que: “La Provincia reconoce la
preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la
personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su
protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria
inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva.
Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano,
que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de
todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e
intransferibles a terceros. El Estado les asegurará: a. La educación bilingüe e
intercultural. b. La participación en la protección, preservación, recuperación
de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el
desarrollo sustentable. c. Su elevación socio-económica con planes adecuados.
d. La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones
indígenas.”. Como se advierte el estado chaqueño
incumple lo que dispone su propia constitución provincial. 6. Estimo
que este proceso debe tramitar por ante V.E. considerando las partes
involucradas y que la acción se funda en preceptos constitucionales nacionales
y convenios internacionales en materia de derechos humanos. Procede la competencia
originaria de la Corte
si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, y
cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones
constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con
las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448;
318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279, T.893.XL del 21/12/2006 y ‘Lavado c.
provincia de Mendoza fallo del 20/03/07). En ese orden de ideas, cabe recordar que corresponden a la competencia
originaria de la Corte ratione personae
los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que
esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la
Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa
jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo
dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos:
312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:702 y 1110, entre otros),
además en el presente caso, tanto la Nación como la provincia del Chaco son
parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, lo que
también hace que corresponda la competencia originaria de esta Corte. (Fallos:
312:640; 318:1361). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal en el fallo de fecha del 14 de noviembre de 2006,
dictado en los autos ‘Administración
de Parques Nacionales c/ Neuquen Provincia del s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad’. En atención a lo expuesto, al ser parte
una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea
la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas
y 323:1716, entre otros) el proceso corresponde a la competencia
originaria de V.E. A mayor abundamiento, es
dable poner de relieve que también dicha competencia
procede ratione personae al ser
demandada una Provincia conjuntamente con el Estado Nacional. V. COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION. La Reforma de la Constitución Nacional
consagró la facultad del Defensor del Pueblo de la Nación para accionar en
representación de aquellas personas del pueblo cuyos derechos pudieran
lesionarse. El artículo 86 de la Constitución
Nacional, señala expresamente que "El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal". La legitimación procesal incorporada
dentro del marco constitucional está íntimamente relacionada con la naturaleza
de su función, es decir, la agilización y la urgencia de las cuestiones a él
sometidas y la defensa de los derechos humanos individuales y colectivos. Concretamente, al Defensor del Pueblo
de la Nación le ha sido asignada por la Constitución Nacional la misión de “…la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración…”. Surge con meridiana claridad del
relato de los hechos reseñados en este escrito, que, entre otros, el derecho a
la vida, el derecho a la salud, y el derecho al bienestar general, se
encuentran vulnerados por parte de las demandadas para con sus habitantes. Así pues, es la propia Constitución
Nacional la que al habilitar la legitimación procesal del Defensor, le señala
el camino a seguir, imponiéndole el deber de actuar por medio de una acción
judicial rápida y eficaz, con el objeto de restablecer y garantizar el pleno
ejercicio de esos derechos. Por su legitimación procesal, el
Defensor del Pueblo está en condiciones de facilitar el acceso a la justicia de
muchas personas que, por diversidad de causas (falta de recursos, desinterés,
ignorancia, apatía, etc.), nunca promoverían un proceso judicial. (conf. BIDART
CAMPOS ‘Manual de la Constitución Reformada’, Tomo III, Ediar, pg. 328). Y aún más en el caso que nos ocupa donde, sin dudas, los
pobladores de aquellas zonas de la provincia del Chaco no tienen quien los
represente, frente a la flagrante violación a sus derechos humanos. Cómo
suponer que podrán ejercer su derecho a reclamar ante la Justicia cuando ni
siquiera se les reconoce su derecho a vivir y alimentarse. Es aquí, donde más que nunca, el
artículo 86 de la Constitución Nacional adquiere mayor virulencia, mayor
relevancia y mayor necesidad de su ejercicio. VI. PRUEBA. Que dejo ofrecidos los siguientes
medios probatorios: 1) DOCUMENTAL: La adjunta a saber: ·
Informe producido por los agentes de
esta Institución, Sra. Adriana Viñas y Sres. Ricardo Scoles y Carlos Scally, el
que consta asimismo de 2 videos cassettes con filmaciones efectuadas con motivo
de las constataciones realizadas y fotografías en 96 ejemplares, en el marco de
la Actuación Nº 3666/07, caratulada “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre
presunta violación de derechos humanos fundamentales de pobladores indígenas
que habitan El Impenetrable chaqueño”, la que en fotocopia se adjunta. ·
Video cassette de Telefe
Noticias -2da. Edición- (Canal 11
TELEFE), sobre desnutrición en Chaco, emitido el 21 de agosto de 2007 ·
Las notas, informes elaborados por
America TV relacionado con desnutrición y muerte de los aborígenes del Chaco
emitidos en su programación del mes de julio y agosto de 2007. Dichos
documentos serán requeridos por oficio, asumiendo mi parte el costo de grabación
de las notas en video cassette. ·
Fotocopia simple de la Resolución Nº
064 dictada por el Presidente del Instituto del Aborigen Chaqueño. ·
Copia simple de la Nota SDH-DESC Nº
69/08, de fecha 22/08/2007, producida por la Secretaría de Derechos Humanos de
la Nación. ·
Recortes periodísticos: -) Crónica, 4/8/07, pág. 12, “La desnutrición es la gran asesina de los
aborígenes” -) Nuevo Diario Popular,
4/8/07, pág. 5, “Denuncian un genocidio
sanitario en Chaco” -) Página 12, 4/8/07, pág.
13, “Muertes en el Chaco”, -) La Nación, 4/8/07, pág.
25, “Son diez los muertos por
desnutrición”; “Vienen con 30 centavos a comprar algo”. -) La Nación, 4/8/07, pág.
25, “Desde todo el ámbito político piden
un plan de emergencia” -) Página 12, 8/8/07, pág.
14, “Murió desnutrida”. -) La Nación, 8/8/07, pág.
14, “Murió otra mujer aborigen en el
Chaco”, “Un estrago con varias causales” -) Crónica, 9/8/07, pág. 6, “Hambre: “nunca más”” -) Página 12, 13/8/07, pág.
24, “Cinco indiecitos” -) La Nación, 19/8/07, pág.
27, “Aborígenes hambrientos y olvidados” -) La Nación, 20/8/07, pág.
18, “El
dolor de los aborígenes abandonados”, “Los casos no son tan graves” -) La Nación, 3/8/07, pág.
14, “Chaco: cinco muertes por desnutrición”; “Una provincia en la que se vive
de los planes sociales”. -) La Nación, 3/8/07,
portada, “En un mes, el hambre mató en el
Chaco a cinco personas”. - ) Revista
de Clarín (VIVA) del 19.08.07, pgs.
48/54, articulo titulado “El país que
duele”. Para el caso de
desconocimiento de cualquiera de la prueba documental ofrecida en el presente,
solicito se libre oficio a los organismos o entidades responsables de su
emisión o publicación, para que se expidan respecto de su autenticidad y
contenido. 2) TESTIMONIAL: Los testigos cuya
declaración testimonial se ofrece en el presente capítulo se corresponde con
personas domiciliadas en extraña jurisdicción a la del Tribunal. Solicito se
requiera su declaración a través del Tribunal Federal de turno de la
jurisdicción del domicilio correspondiente al testigo propuesto, conforme al
siguiente interrogatorio: a) Si
sabe y cómo le consta cuál es la situación por la que están atravesando los
pobladores de la Comunidad Toba radicados en diversas localidades de la
Provincia del Chaco, tales como Villa Río Bermejito; J. J. Castelli; El
Espinillo; Quitilipi; entre otras. b) Todo
otro dato de interés que quiera aportar respecto de la situación arriba
requerida. Quedarán indistintamente facultados
para el diligenciamiento del pertinente oficio los Dres. Daniel Bugallo Olano,
Mariano García Blanco, Juan Pablo Jorge, Daniela Paula Pearce o quienes éstos
designen. Los testigos domiciliados en
extraña jurisdicción son: ·
CHAROLE, Orlando; titular del
Instituto del Aborigen Chaqueño; con domicilio en la calle Arturo Frondizi 89,
planta alta, Resistencia, Chaco. ·
GARCIA, Egidio; Secretario del
Instituto del Aborigen Chaqueño; domiciliado en idéntico lugar al anterior. ·
NUÑEZ, Rolando; Coordinador del
Centro de Estudios e Investigación Social “Nelson Mandela”; con domicilio en
Av. Alberdi 338, Resistencia, Chaco. ·
LESTANI, Jorge Horacio; Vicario
Parroquial de la Iglesia Catedral de Resistencia; domiciliado en Santa María de
Oro 60, Resistencia, Chaco. 3) INFORMATIVA: Se libre oficio: -) al “Centro de Estudios e
Investigación Social Nelson Mandela”, para que informe sobre toda investigación
llevada a adelante por ese centro respecto de la situación por la que
atraviesan pobladores tobas de distintas localidades de la Provincia del Chaco,
adjuntando copia de todos esos antecedentes. 4)
PERICIAL: Se designe perito o peritos, asistente social, antropólogo,
médicos sanitaristas y cualquier otro experto con la especialidad que estime
conducente V.E. para la realización de un estudio analítico y socioambiental
que permita determinar y diagnosticar las condiciones sociales, económicas,
sanitarias y culturales en las que se encuentran actualmente las comunidades
indígenas y criollas de la región en cuestión. Indicarán si se encuentran
satisfechas las las necesidades básicas de la población de las zonas a que se
refiere esta demanda considerando -como mínimo- sus condiciones habitacionales;
acceso a la salud (prevención, tratamiento y rehabilitación); abastecimiento de
agua, acceso a la educación y capacidad de subsistencia. Sobre el particular, entiende esta
Institución que la Sección de Etnología del Instituto de Ciencias
Antropológicas dependiente de la Facultad de Filosofía y Letras de la
Universidad de Buenos Aires; o el Programa de Antropología Social y Política de
la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO-UNESCO) se encuentran
en condiciones científicas de realizar la tarea solicitada. VII. MEDIDA CAUTELAR. TUTELA ANTICIPATORIA DE LA SENTENCIA. 1. Que en forma previa y con
carácter urgente y visto que, conforme se verá infra, los pobladores de las zonas afectadas incluidas en este
juicio, se encuentran, muchos de ellos, al borde de la muerte y, en su
conjunto, ancianos, hombres, mujeres y niños, privados de alimentos y
asistencia sanitaria, es que solicito
que se ordene a las demandadas que de
forma inmediata realicen las acciones destinadas a cubrir las necesidades
básicas inherentes a todo ser humano. Para ello, y a fin de que quede claro cuál es el requerimiento de
esta medida cautelar, solicito que se envíe: a. personal idóneo suficiente para
la asistencia médica de esas personas; b. medicamentos; c. alimentos y agua
potable en las cantidades necesarias; d. equipos para la fumigación de plagas;
e. ropas, frazadas, colchones, etcétera, en cantidades suficientes para esa
población. Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras medidas urgentes que V.E.
considere pertinentes para garantizar, mínimamente, el derecho a la vida y la
salud de los habitantes de esa zona. A fin de que las demandadas demuestren el efectivo grado de
cumplimiento de la medida cautelar a dictarse, solicito que V.E. les ordene que
en forma periódica, acrediten de manera documentada las acciones que
efectivamente cumplimenten. Todo ello se peticiona en los términos
del art. 232 del CPCCN. Pido que la medida sea notificada a
las amparadas con habilitación de día y hora, mediante cédula a librarse por
Secretaría. 2. En otro orden, cabe destacar que
en modo alguno la medida cautelar coincide con el objeto de la acción, pues, a
poco que se avance en su lectura, habrá de advertir V.E. que la medida
precautoria tiene por finalidad asistir de manera urgente a esa población, para
evitar más muertes, para paliar el hambre que hoy padecen y para evitar el
agravamiento de la situación médico-asistencial descripta más arriba. Claro
que, finalmente, la sentencia a dictarse en este pleito importará el
reconocimiento pleno de sus derechos; empero, ahora, en modo alguno pueden
aguardar al dictado de un fallo definitivo. Y, aún para el supuesto que la
pretensión cautelar se identifique con el objeto sustancial del amparo, ello no
es óbice para aceptar la medida precautoria cuando la demora en el trámite y
aceptación de la cautela o su negación pueda conducir a una situación
irreversible e irreparable. La petición de aseguramiento
desarrollada supra encuentra
sustento, entre otros, en los trabajos de Morello y Peyrano principalmente (“La
tutela anticipatoria ante la larga agonía del proceso ordinario”, ED 169 -
1341, “La cautela satisfactiva”, JA 1995 - IV - 414, “La sentencia
anticipatoria y su aplicación inmediata para satisfacer las demandas de los
damnificados por corte de luz”, LL, diario del 30/03/99, y “La tutela de
urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163 - 788). Como se advierte, resulta necesario
que V.E. haga lugar a la medida cautelar requerida, pues, su denegatoria
importará un grave e irreparable perjuicio que tornaría ineficaz la pretensión
de fondo incoada en autos. Por tal razón sostenía CALAMANDREI que las
medidas cautelares están inspiradas en el propósito de salvaguardar el imperium iudicis, porque tienden a impedir que la
soberanía del Estado en su más lata expresión -que es la justicia- se reduzca a
un tardío e inútil verbalismo o a una vana ostentación de lentos mecanismos
destinados, como la guardia de la ópera bufa, a llegar demasiado tarde. Las
medidas cautelares se disponen, más que en interés de los individuos, en el
interés de la administración de justicia. (vid. Mercader, Amílcar A., ’Estudios
de Derecho Procesal’, pg. 196). V.E. ha decidido que: “Las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. (diciembre
9-93, ‘Antonio González S.A. c. Mendoza, Provincia de’, idem ‘Cámara de
Senadores de la Provincia de Corrientes c. Estado Nacional’, Rep. DE. 28, pág.
394). Mi parte respetuosamente considera que de
los elementos arrimados al Tribunal resulta inobjetable su derecho a que V.S.
dicte la medida cautelar solicitada. El fumus
bonus iuris y el peligro en la demora se encuentran configurados en el caso
traído a decisión del Tribunal Por aplicación de una
interpretación amplia de lo establecido en el inciso primero del artículo 200
del C.P.C.C.N., pido se exima al Defensor del Pueblo de prestar caución alguna. Consecuentemente,
por las razones aquí expresas y las que suplirá el elevado criterio de V.E., es
que pido que se haga lugar rápidamente a las medidas peticionadas. VIII. AUTORIZA. Que autorizo indistintamente a los
letrados de esta Institución, Dres. Daniel J. BUGALLO OLANO, Mariano GARCIA
BLANCO, Juan JORGE y DANIELA PAULA PEARCE, a examinar estas actuaciones,
efectuar desgloses, diligenciar oficios, asistir a comparendos y audiencias,
completar y rubricar la planilla de ingreso de datos para sorteo del presente y
cuantos más actos resulten necesarios en el trámite de este proceso. IX. HACE SABER: hago saber a V.E. que actualmente
funcionarios de la Institución relevan el Departamento General Güemes de la
Provincia del Chaco, zona Noroeste, en
la que se hallan asentadas numerosas poblaciones pertenecientes a la etnia Wichi. Oportunamente, de resultar
necesario se pondrá en conocimiento de V.E., por la vía procesal
correspondiente, el informe pertinente. X. PETITORIO. Por todo lo expuesto, de V.E.
solicito: 1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el
domicilio indicado en el epígrafe. Por promovida la demanda. 2. Decrete
la medida cautelar solicitada. 3. Se
abrevien los plazos procesales de este juicio. 4. Tenga presente la documentación agregada, ofrecida la prueba y
las autorizaciones conferidas. 4. Oportunamente, haga lugar a la acción impetrada. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
art. 8).