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Recurso de reconsideración de la venta de ONABE-ADIF a Chilespa
Por Indymedia Pueblos Originarios - Tuesday, Sep. 14, 2010 at 12:01 AM
originarios-arg@indymedia.org

Documentos anexos al informe: Un organismo nacional niega reclamo en Tigre y beneficia a ex asesor del Gabinete de CFK

1) Recurso de reconsideración por la venta de tierras ferroviarias a favor de Chilespa S.A. presentado en el 2008 por Carlos Arrambide y su abogado Luciano Chedrese.

2) El boleto de compra-venta entre ONABE y Chilespa, con todas sus cláusulas.

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1) Recurso de reconsideración de la venta
Por Indymedia Pueblos Originarios - Tuesday, Sep. 14, 2010 at 12:05 AM
originarios-arg@indymedia.org

INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACION. JERARQUICO EN SUBSIDIO. DENUNCIA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. SOLICITA REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Sr. Director Ejecutivo ONABE
Prof. Fernando Miguel Suárez
S/D
Ref. Expediente ENABIEF 4021/98,
Disposiciones 52/2007 y 116/2007

Carlos José Arrambide, DNI 16.672.927, por propio derecho, con domicilio real en la calle Brasil esquina Arroyo Garín S/N, Dique Luján, Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Luciano Francisco Chedrese, Tomo 71 Folio 126, constituyendo domicilio en la Av. Corrientes 1450 piso 2do. Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires, nos presentamos y decimos:

1. Objeto. Que en los términos del art. 84 del Dto. 1759/72 a interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Art. 84 del Decreto Nro. 1759/72 (t.o. 1991) (“RLNPA”) reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549 (“LNPA”) y, en subsidio, el Recurso Jerárquico previsto en los Art. 89 y 93 de dicha norma, contra la disposición Nro 52/2007 fechada 23 de abril de 2007 que dispuso aprobar la venta directa del inmueble identificado como Nro. 3632915-0001 a favor de Chilespa S.A. y la disposición Nro. 116/2007 fechada 13 de junio de 2008 que dispuso la toma de razón de la cesión de los derechos y acciones emergente del boleto de venta, por adolecer las mismas de graves vicios que las tornan en actos nulos de nulidad absoluta que impiden considerarla como acto administrativo válido por lo que deben ser revocados por la administración.

Asimismo y con fundamento en el art. 12 de la ley 19.549 solicito se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos.

2. Personería y legitimación. Que tal como ya se ha manifestado en la oportunidad en la que se solicitó vista de las presentes actuaciones, resulto propietario de la finca ubicada con frente a la calle Brasil s/n esquina con arroyo Garín, identificada catastralmente como Lote 1 A de la fracción 53 Nomenclatura catastral: Circ. 4 Parcela 321 G, partida inmobiliaria 13473.
Dicho inmueble constituye mi única vivienda y es la única propiedad que tengo registrada a mi nombre.

Acompaño a tal efecto la copia simple de la escritura traslativa de dominio de mi propiedad de la cual surgen los datos catastrales de la misma y los linderos y ubicación.

Tal como ya se ha referido al solicitar la vista, el único acceso que tengo a mi propiedad es la calle que corre sobre el terraplén de la vía muerta y cuya venta se pretende en el presente expediente administrativo.

El que suscribe y sus vecinos, amigos y demás personas acceden desde antaño a dicha zona desde el boulevard Dean Funes en la localidad de Benavídez a través de la calle que corre sobre el terraplén hasta llegar a la calle Brasil en el tramo que se encuentra entre el canal Villanueva y el Arroyo Garín. (Ver fotos de 152, 154 y croquis de fojas 155 del expediente administrativo Nro. Enabief 3707).

En la referida calle Brasil existe un puente vehicular que se encuentra sumamente dañado hace años que impide el cruce del mismo. En dicho puente los vecinos de mi propiedad han improvisado un puente peatonal para superar el cauce del citado arroyo. Dicho puente peatonal es sumamente riesgoso y no permite un adecuado acceso a los propietarios de las fincas ubicadas con frente a la calle Brasil menos aún con vehículo (ver fotos de fojas 152 y croquis fojas 155 del expediente Nro. Enabief 3707). El puente se encuentra inutilizable no permitiendo una adecuada circulación.

Tan es así que surge del acta de constatación realizada a fojas 32 en las presentes actuaciones que: “sobre vías existentes han realizado una calle que abarca al puente…”

De este modo los vecinos de la calle Brasil entre arroyo Garín y vías del ferrocarril Mitre Ramal Maschwitz-Dique Luján (y sus amigos y visitas) acceden a su propiedad mediante el uso de la calle existente sobre el terraplén de la vías del ferrocarril (los propietarios de los lotes 321 a, b, c, d, e, y g y sus relaciones, ver croquis de fojas 155 del Expediente administrativo Enabief Nro. 3707).

El único acceso que los vecinos de la zona tenemos a los citados inmuebles ha sido la utilización de la calle que corre sobre el terraplén del ferrocarril, que luego del Arroyo Garín es la Avenida América de la localidad de Dique Luján.

Tal como podrá advertirse se encuentran afectados mis derechos constitucionales (Derecho de trabajar, Circular libremente, Derecho de Propiedad, Derecho de libre reunión, Derecho de desarrollar la vida en sociedad, etc.) ya que se esta disponiendo de tierras sobre las que corre la única calle que comunica mi domicilio con el Boulevard Dean Funes en la localidad de Benavídez, que constituye la única vía que cuento para acceder a mi domicilio en virtud de actos administrativos nulos de nulidad absoluta.

En caso de venta de dichos inmuebles se sometería a mi parcela y a las de mis vecinos al encerramiento forzoso. Demás esta decir que se vedaría a cualquier habitante a acceder a la calle Brasil y lo que es peor se vedaría a todos los habitantes de la Nación a acceder a una vía navegable como lo es el canal Villanueva, vía de comunicación con el río Luján y con todo el delta del Paraná.

3. Temporaneidad del recurso. Tal como se aprecia de las notas obrantes en autos esta parte ha tomado vista de las presentes actuaciones el día 25 de septiembre de 2008 pudiendo obtener recién las fotocopias pertinentes el día 26 de septiembre del corriente.

Nótese que esta parte solicitó vista de las actuaciones con fecha 3 de abril de 2008, la que nunca fue proveída ni concedida.

Esta parte sin perjuicio de ello pudo acceder a las actuaciones en las fechas indicadas.

4. Antecedentes. Chilespa S.A. inició las presentes actuaciones a fin de adquirir una fracción de tierra fiscal correspondiente a la vía muerta del ramal Maschwitz-Dique Luján del ramal del ferrocarril Mitre.

A tal fin invocó su calidad de propietario lindero del inmueble fiscal cuya venta se pretendía y solicitó la aplicación de las normas contenidas en la ley 22423, Dto. 407/91 entre otras. Acompaño a tal efecto una copia simple de su titulo de propiedad de la finca lindera.

El dictamen de la gerencia de asuntos jurídicos indica con relación al predio de la referencia que:

- Surge que el mismo no se encuentra concesionado,
- Que el mismo no posee afectaciones,
- Que no hay sobre la zona de vías construcciones ni instalaciones,
- Que se encuentra en Zona Rural, no constituye parcela catastralmente apta, no tiene acceso desde calle, no es posible su subdivisión y si es factible su anexión a propiedad lindera,
- No hay novedades sobre el pedido de la provincia de Buenos Aires sobre la incorporación del citado ramal a la posible ampliación del convenio,
- El inmueble en cuestión no se encuentra solicitado por organismos oficiales y/o EBP en el marco de la ley 24146, no hay pedidos por resolución I.825/93,
- No hay afectación a la ley de silos,
- No existen convenios Ferro urbanísticos que afecten total o parcialmente el mismo,

De la tasación y descripción que hiciera el Banco Ciudad surge que:

- El acceso a la zona de vías se realiza a la altura de Punta Canal (Comienzo del canal Villanueva) por la calle de tierra Brasil.

Del acta de constatación de fojas 32 surge la existencia de una calle sobre zona de vías. (Ello tal como lo adelantara esta parte)

Se precisa asimismo que el ONABE resulta competente a fin de proceder a la venta del inmueble que se encuentra bajo su jurisdicción.

Ahora bien con relación a la venta directa la misma se funda en el art. 4to del dto. 407/91 en el que se dispone que: “Art. 4º.- Las ventas inmobiliarias se efectuarán únicamente mediante remate o licitación pública, debiendo integrarse la totalidad del precio de venta dentro de los QUINCE (15) días de aprobada la operación por la autoridad competente. A partir de la fecha de remate o apertura de ofertas en el supuesto licitación pública, el precio se actualizará hasta su efectiva cancelación de acuerdo al método que se estime eficaz al respecto. La cancelación de los saldos deudores deberá efectuarse mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. Podrá disponerse la venta de inmuebles en el estado de conservación y ocupación en que se encuentren, y asimismo, cuando adolecieran de deficiencias en su título, configuración catastral o edilicia o inscripción registral, y aun cuando puedan considerarse potencial o actualmente litigiosos en su aspecto dominial, ocupacional o constructivo. En estos casos será condición de venta, la cual deberá ser debidamente publicitada, que el saneamiento dominial, catastral, constructivo, registral o judicial, deberá ser tomado a cargo por quienes resultaren sus adquirentes, con renuncia expresa por su parte a la garantía de evicción y por vicios redhibitorios. Podrán incluirse en la venta de inmuebles, cuando resultare conveniente, las cosas muebles accesorias a los mismos de acuerdo a su destino o explotación anterior, aun cuando no estuvieran adheridas o estándolo no lo fueren con carácter de perpetuidad. También podrán ser objeto de enajenación a título oneroso los derechos y acciones posesorias que mantenga el Estado sobre bienes raíces.”

El mismo decreto en su artículo 12 indica que:”las ventas por el sistema de contratación directa solo podrán efectivizarse cuando concurrieren circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que las justifiquen y exclusivamente en los siguientes casos: (...) b) en los supuestos previstos en los incisos a, b, y d del art. 2do de la ley 22423…”

A su vez la referida ley indica en su art. 2° que “las ventas inmobiliarias se efectuarán mediante remate público salvo en aquellos casos en que se considere mas conveniente el procedimiento de licitación pública. Podrán venderse asimismo directamente los inmuebles en los siguientes casos: (…) b) Propietarios de inmuebles linderos con respecto a predios estatales que encontrándose en zona urbana su configuración catastral no resulte reglamentaria o hallándose situados en zona rural sus dimensiones no resulten aptas para la explotación económica que se desarrolle predominantemente en el lugar…”

En base a dichos fundamentos y antecedentes recabados el director ejecutivo del ONABE resolvió aprobar la venta directa de las tierras a Chilespa S.A. mediante disposición 52/2007 suscribiéndose el respectivo boleto de compraventa.

Dicho boleto de venta específicamente indica en su cláusula décimo cuarta que “La parte compradora no podrá transferir ni ceder, total o parcialmente los derechos derivados del presente boleto de compraventa sin previa y expresa conformidad por escrito del Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE) en cuyo caso dicha cesión deberá ser instrumentada por escritura pública”

En contradicción con lo allí prescripto, Chilespa S.A. procedió a ceder los derechos del citado boleto mediante escritura de fecha 6 de julio de 2007 obrante a fojas 279/283.

El ONABE, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de venta, procedió a tomar razón de la referida cesión de derechos en virtud de la disposición 116 de 2008.

4. El acto administrativo impugnado. Nulidad de la venta Directa. Tal como se ha adelantado en el presente escrito y surge del presente expediente administrativo la normativa aplicable para la venta de las tierras fiscales administradas por el ONABE se rige por el Dto. 407/1991, la ley 22.423 y el Dto. 1381/1996.

Tal como es de conocimiento del organismo, la regla general para las contrataciones del estado es la de la licitación pública y en el caso que nos compete tratándose de un contrato de compraventa de tierras estatales la regla general está constituida por el remate público (art. 2 ley 22.423 y art. 4to. Dto. 407/1991)

Ahora bien en el art. 2 de la citada ley la norma establece los casos excepcionales en los que se puede proceder a la venta de los bienes prescindiendo del remate público y echando mano a la figura de la contratación directa.
La ley indica entonces textualmente que: “Podrán venderse asimismo directamente los inmuebles en los siguientes casos: (…)b) Propietarios de inmuebles linderos con respecto a predios estatales que encontrándose en zona urbana su configuración catastral no resulte reglamentaria o hallándose situados en zona rural sus dimensiones no resulten aptas para la explotación económica que se desarrolle predominantemente en el lugar.” (La negrita nos pertenece)

El legislador ha sido claro en indicar dos aspectos fundamentales. El primero es quién puede comprar en forma directa o mas bien a quién el estado le puede vender en forma directa. El segundo son las características que debe tener el fundo a ser vendido para que se pueda proceder a su venta directa.

Chilespa S.A. solicito la compra de los bienes linderos a su propiedad. La realidad de los hechos es que en el año 1998 cuando se iniciaron las actuaciones administrativas, Chilespa S.A. revestía el carácter de propietario lindero que la ley exige.

El trámite administrativo siguió su curso normal con la producción de todos los informes y constataciones necesarias a fin de acreditar los extremos indicados en la citada ley tales como que la configuración catastral de la parcela no resulte reglamentaria o de tratarse de zona rural no resulte aptas para la explotación económica que se desarrolle predominantemente en el lugar.

Asimismo se requirieron informes acerca del estado de ocupación y dominial del predio fiscal.

Tal como bien surge del dictamen de la gerencia de asuntos jurídicos del ONABE específicamente fojas 235/236 la condición de propietario lindero del solicitante constituye una de las causales habilitantes de la contratación directa y dicho carácter surgiría de fojas 72/80. Nunca se requirió un informe de dominio actualizado.

Tal como se verá más adelante, Chilespa S.A. no reviste el carácter de propietario lindero desde el año 2004, precisamente desde el 16 de enero de 2004 por lo que ya a la época del dictamen referido y de por ende de la aprobación de la venta carecía del tal condición.

Surge de la escritura pública de cesión de derechos glosada a fojas 279/283 por la propia Chilespa S.A., mas precisamente a fojas 350 que: “Por escritura número 8 del 10 de enero de 2006 otorgada ante mí en este mismo Registro Notarial, la cedente (Chilespa S.A.) vendió a la sociedad “Desarrolladora de San Benito S.A.” la citada parcela “329 A”.

Todas las actuaciones administrativas posteriores al 10 de enero de 2006 efectuadas por Chilespa S.A. en el presente expediente son nulas por haber dejado el solicitante de revestir el carácter de propietario del inmueble lindero.

Chilespa S.A. pretendió continuar con un trámite administrativo que sería rechazado en razón de no estar el peticionante contemplado en las normas de la ley 22.423.

La ley nos indica la posibilidad de efectuar la venta directa a quien resulte propietaria del inmueble lindero. Chilespa SA, peticionante de dicha venta, dejo de ser propietario de la parcela 329 A hace más de dos años. Desde ya que omitió denunciar dicha circunstancia en forma oportuna.

Lo llamativo es que prosiguió con la tramitación de un expediente administrativo aun habiendo dejado de ser propietario de la fracción de campo lindera a la zona de vías cuya venta se había solicitado.

Se advierte de lo hasta ahora denunciado los vicios existentes en los elementos esenciales del acto administrativo como ser vicio en el objeto y en la motivación.

Mas adelante trataré en un capítulo especial el Dolo por parte de Chilespa S.A. y Desarrolladora de San Benito S.A. en las presentes actuaciones que llevaron al ONABE a dictar un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por no calificarlo de acto inexistente.

El objeto del acto se encuentra viciado en tanto y en cuanto la venta que en virtud de dicho acto administrativo se autoriza es nula de nulidad absoluta en razón de no configurarse los requisitos esenciales que la ley requiere a fin de proceder a la venta directa. Ya se lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia que objeto del acto administrativo debe ser licito, cierto, posible y determinado. En nuestro caso el objeto del acto que aprueba la venta no es ni lícito ni posible.

La venta tal como fue aprobada y realizada según boleto de venta obrante a fojas 260/263 es nula en razón de estar prohibida por la ley, o mejor dicho es nula en el modo que fuera realizada, ello es la contratación directa, la venta directa.

Siendo que Chilespa S.A. al momento de suscribir el respectivo boleto de venta y consentir la disposición 52/2007 ya no era propietario del predio lindero, la venta directa no procedía y Chilespa S.A. de insistir en la compra de la fracción solo podría haberlo hecho en base a licitación o remate público.

La venta directa no procede. El acto resulta nulo de nulidad absoluta y debe ser revocado.

En el mismo sentido el acto administrativo adolece vicios en la motivación ello en razón que el agente que emite el acto pondera las circunstancias acreditadas en el expediente administrativo entre ellas las constancias de fojas 72/80 que indicarían la condición propietario lindero del peticionante.

La motivación esta constituida por las circunstancias de hecho y de derecho que fundan el acto, los presupuestos y razones del acto. Si el acto carece de motivación o si existen vicios en ella, resulta nulo de nulidad absoluta.

La venta a la que se hace referencia la escritura de cesión de derecho obrante a fojas 279/283 prueba acabadamente que desde el 10 de enero de 2006 se ha tramitado el presente procedimiento administrativo en la idea que Chilepsa S.A. resultaba propietario de la parcela 329 A cuando en realidad la había vendido a Desarrolladora de San Benito S.A.

En los considerandos de la disposición 052/2007 que en virtud del presente se impugna se indica que: “Que mediante las actuaciones en el Visto tramita la venta directa a favor de la firma Chilespa S.A., en su condición de propietario lindero del inmueble…” (La negrita me pertenece)

Luego se indica asimismo:”Que las circunstancias mencionadas precedentemente habilitan implementar el sistema de contratación directa en función de lo establecido en el art. 12 del Dto. 407/91…“

El propio boleto de venta en su cláusula primera indica que: “El Organismo Nacional de Administración de Bienes, de conformidad con lo estatuido por los decretos 407/91 y 2173/91 vende a la parte compradora, en su carácter de propietario lindero…” (La negrita me pertenece)

Nos encontramos frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en su objeto y en su motivación considerando que el organismo que dicto el acto consideró circunstancias fácticas erradas (la calidad de propietario lindero) y en base a dichas circunstancias dicto el acto que hoy se impugna y que resulta nulo de nulidad absoluta por lo que debe ser revocado.

La motivación de todo acto administrativo es un requisito fundamental exigido por la ley nacional de procedimientos administrativos a fin de evitar la arbitrariedad en la adopción de decisiones por parte del obrar estatal (art. 7 inciso e), vinculándosela con el sistema republicano de gobierno adoptado por nuestros constituyentes (Tawil, Guido S y Monti, Laura M. “La motivación del acto administrativo” Pág. 9, Editorial Depalma 1998)

“Si el acto administrativo se funda en hechos no acreditados en las actuaciones es nulo, lo mismo que si está ilógicamente motivado, pues todo ello compromete su razonabilidad y por ende es arbitrario (CNCIV Sala E 29/2/84 Hernández Jorge c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires)”

Se advierte en el caso que nos trae a controversia que en el caso de la disposición Nro. 52/2007 la misma adolece de vicios en la motivación en razón de la falta de carácter de propietario lindero de la firma Chilespa S.A., en razón de que los hechos y consideraciones en que se funda son falsos e inexactos y han desviado en consecuencia la voluntad de la administración que se he fundado en hechos insinceros.

Asimismo y tal como lo indica la legislación vigente en la materia, (art. 12 Dto. 407/91 en su redacción por Dto. 2137/91) “…las ventas por el sistema de contratación directa solo podrán efectivizarse cuando concurrieren circunstancias técnicas, sociales económicas o de interés general que las justifiquen y…”

Podrá apreciarse que el acto tampoco indica cuales son
las circunstancias que justifican el procedimiento de venta privada.

5. El acto administrativo impugnado. Nulidad de la toma de razón de la cesión. Sin perjuicio de lo referido en el acápite anterior resulta nula asimismo la disposición 116/2008 en razón de adolecer de graves vicios en el objeto y en la forma.

Ya se ha referenciado supra que en el citado boleto de compraventa en la cláusula catorceava se indica expresamente que: “La parte compradora no podrá transferir ni ceder total o parcialmente los derechos derivados del presente boleto de compraventa sin previa y expresa conformidad por escrito del Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE) en cuyo caso dicha cesión deberá ser instrumentada mediante escritura pública”.

El citado boleto de venta y la aprobación de dicha venta (disposición 052/2007 impugnada) delimitaron los parámetros por los que debía regirse la futura cesión de los derechos emergentes de dicho boleto.

Expresamente se indicó en el citado Boleto de venta que debía contarse con la PREVIA Y EXPRESA CONFORMIDAD del ONABE para la cesión de dichos derechos.

En el caso no se ha cumplido con dicho requisito, se ha obviado la letra de la ley (el acto administrativo nulo y el boleto de venta) se ha prescindido de ella como en toda la tramitación del presente expediente.

El común denominador en las presentes actuaciones administrativas esta constituido por la falta de cumplimiento por parte de Chilespa S.A. y Desarrolladora de San Benito S.A. de la normativa imperativamente aplicable. Parecen disponer a voluntad de la letra de la ley.
Surge de fojas 279/283 que la firma Chilespa S.A. cedió los derechos emergentes del boleto de venta con fecha 6 de julio de 2007 y efectuó la presentación de los instrumentos de cesión con fecha 23 julio 2007.

No se requirió previa autorización y conformidad sino que por el contrario se procedió a ceder los derechos emergentes del boleto de compraventa para luego requerir una conformidad que necesariamente debía ser previa y expresa.

Lo expuesto torna nulo el acto administrativo en cuestión por dos razones. La primera en razón que la nulidad absoluta de la disposición 52/2007 y el correspondiente boleto de venta trae aparejada la posterior nulidad de la cesión en razón de la inconfirmabilidad del acto.

Y la segunda en razón del vicio en el objeto en razón de la no existencia de previa conformidad. No surge de las actuaciones sobre las que hemos tomado vista que el ONABE haya previamente tomado conocimiento y prestado conformidad con la cesión que se pretende.
De lo expuesto se deriva la nulidad del acto que así debe ser declarado y revocarse en tal sentido.

6. La Voluntad Estatal y su vicio. El dolo de Chilespa S.A. y Desarrolladora de San Benito S.A. Se advierte de la simple lectura del expediente administrativo y de los instrumentos agregados luego de la suscripción del boleto de venta que la intención tanto de Chilespa S.A. como de Desarrolladora de San Benito S.A. fue la de viciar la voluntad del órgano administrativo induciéndolo a aprobar una venta directa improcedente y a suscribir un boleto de venta con quien no tiene derecho a hacerlo por expresa prohibición de la ley con relación al modo en que se ha instrumentado.

Chilespa S.A. tal como surge de las actuaciones en análisis ha vendido la parcela 329 A en fecha 10 de enero de 2006 (ver fojas 279/283).

Habiendo vendido la parcela en cuestión, la peticionante Chilespa S.A. dejó de ostentar el carácter de propietario lindero que requiere la ley 22.423. Dicha circunstancia debió haber sido denunciada por la peticionante.

Chilespa S.A. ocultó dolosamente la referida compraventa y omitió denunciar dicha circunstancia ante el ONABE.

Todas las actuaciones posteriores a dicha fecha adolecen del vicio del dolo que ha generado que el organismo interviniente dicte un acto nulo de nulidad absoluta como consecuencia del accionar doloso de la parte peticionante y de Desarrolladora de San Benito S.A.

Los contratantes Chilespa S.A. y Desarrolladora de San Benito S.A. han ocultado con intención la venta de la parcela 329 A con el objeto de generar una convicción en cabeza del ONABE distinta a la realidad.

De haberse conocido que Chilespa S.A. no resultaba titular del inmueble lindero, mal podría haberse aprobado una venta directa de la tierra fiscal, el procedimiento debería haber sido el de remate público. En caso que el adquiriente de la parcela 329 A hubiese solicitado la compra de la tierra debería haber iniciado las respectivas actuaciones administrativas en su propio nombre acompañando la documentación necesaria a tal efecto.

De lo hasta aquí expuesto surge claramente que las referidas firmas Chilespa S.A. y Desarrolladora de San Benito S.A. han omitido deliberadamente denunciar la compra-venta que hicieran de la parcela lindera a zona de vías (329 A) por lo que con su accionar determinaron un vicio en la voluntad del ente del cual emanó el acto administrativo que por la presente se impugna (Disposición 52/2007).

7. Suspensión de los efectos del acto. De conformidad con lo expuesto precedentemente corresponde suspender los efectos de los actos administrativos viciados, disposición 52/2007 y 116/2008. Ello es así dado que la ejecución de dichos actos administrativos traería aparejado innumerables perjuicios a esta parte que ha demostrado cabalmente los vicios que adolecen las disposiciones recurridas.

Procede la suspensión de los efectos del acto cuando se alega la nulidad absoluta de los mismos. La suspensión es el único medio para evitar perjuicios graves (art. 12 LNPA)
Si bien es cierto que en principio no procede la suspensión, tal principio cuando el acto administrativo adoleces de graves vicios que lo conducen a una nulidad absoluta como sucede en el caso que nos convoca.

Sobre el particular y dado las particularidades del caso la referida suspensión de los efectos del acto deberá establecerse mediante la notificación a las firmas Desarrolladora de San Benito S.A. y Chilespa S.A. que deberán abstenerse de alterar el estado de hecho y de derecho de la tierra fiscal comprometida.

8. Autorizaciones. Se autoriza a compulsar el presente expediente administrativo a los Dres. Luciano Francisco Chedrese, Ester Leonor Campos, María Elena Irene Chedrese, María Victoria López Saez, Dr. Enrique Martín Acquavella, Ligia Pérez Cazenave, Sofía Alexia Ferraro y/o Juan Pablo Chidichimo en forma indistinta.

9. Petitorio. En virtud de todo lo expuesto solicito al Señor director del ONABE:

- Tener por presentado en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración contra las disposiciones 52/2007 y 116/2008,
- Se revoquen las disposiciones referidas en razón de ser nulas de nulidad absoluta,
- Se ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo en los términos expuestos en el presente,

Sin otro particular saludo al Sr. Director muy atentamente



Dr. Luciano Francisco Chedrese

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2) Boleto de compra-venta
Por Indymedia Pueblos Originarios - Tuesday, Sep. 14, 2010 at 12:05 AM
originarios-arg@indymedia.org

BOLETO DE COMPRAVENTA

Entre el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONABE), representado en este acto por el Arq. Oscar Horacio PULICE, en su carácter de Subgerente de Gestión Comercial (a/c), (D.N.I. N 4.376.144), en lo sucesivo denominado parte VENDEDORA, y por la otra la firma CHILESPA S.A., representada en este acto por el Sr. Daniel Mauro BURDMAN (D.N.I. N° 4.513.556) en su carácter de Presidente del Directorio, en adelante denominada parte COMPRADORA, convienen en celebrar el presente BOLETO DE COMPRAVENTA, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones: ---------------------------------------------------------------------

PRIMERA. Inmueble. El ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, de conformidad con lo estatuido por los Decretos Nros. 407/91 y 2137/91, VENDE a la parte COMPRADORA, en su carácter de propietario lindero, el inmueble de su propiedad, inscripto bajo el dominio del ESTADO NACIONAL ARGENTINO y asignado al ONABE conforme lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 443/2000, identificado bajo los Nros. 3632923-0001; 3632931-0001; 362915-0002 y 3632915-0003, ubicado aproximadamente, según croquis adjunto que firmado por las partes integra el presente boleto, entre el Km. 2+950,00 y el Km. 4+378,00 del Ex - Ramal GM.56 (Ing. Maschwitz/Dique Luján) Ex - Línea Mitre, Provincia de Buenos Aires y/o en lo que resulte lindero en toda la extensión de la propiedad de la parte COMPRADORA, que cuenta con una superficie estimada en CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (57.120,00 m2), superficie que podrá variar de acuerdo a la mensura a que se hace referencia en la Cláusula NOVENA. -------

SEGUNDA. Ocupación: El inmueble se entrega en el estado de conservación y ocupación en que se encuentra a la fecha de la firma del presente boleto de compraventa. Conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 407/91, como condición de venta, corresponderá exclusivamente a la parte COMPRADORA el saneamiento dominial, catastral, constructivo, registral o judicial que entienda necesario o conveniente, quedando a su cargo todos los gastos y honorarios emergentes de dichos trámites. ------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERA. Evicción y Vicios redhibitorios. La parte COMPRADORA renuncia en forma irrevocable a invocar la garantía de evicción, saneamiento y por los vicios redhibitorios.

CUARTA. Precio. El precio de compra es de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($ 980.000,00). -------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA. Gastos. La parte COMPRADORA deberá abonar la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.839,20) en concepto de gastos emergentes des la operación. ---------------------------------------------------

SEXTA. Forma y Lugar de pago. La parte COMPRADORA abona en este acto en la Tesorería del ONABE, sita en Avda. Ramos Mejía Nº 1302, Planta Baja, Capital Federal, sirviendo el presente de suficiente recibo, el CIEN POR CIENTO (100%), del precio fijado, es decir la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($ 980.000,00), más la cantidad de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.839,20), en concepto de gastos emergentes de la operación, lo que hace un total de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 981.839,20), efectivizando dicho pago mediante sendos cheques identificados como Cheque Nº 00222723 contra Banco Francés por un importe de pesos novecientos ochenta mil ($ 980.000,-) y Cheque Nº 00222724 contra Banco Francés por un importe de pesos un mil ochocientos treinta y nueve con veinte centavos ($ 1.839,20,-). --------------------------------------------------------------

SEPTIMA. Posesión. Se deja constancia que la entrega de la posesión del inmueble se efectiviza en este acto. --------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVA. Impuestos. Los impuestos, tasas y contribuciones que se devenguen a partir de la firma del boleto de compraventa serán a cargo exclusivo de la parte COMPRADORA, quedando a cargo de la parte VENDEDORA los registrados con anterioridad a dicha fecha. --------------------------------------------------------------------------------
El impuesto de sellos, en caso de corresponder su aplicación, será soportado exclusivamente por la parte COMPRADORA. El Organismo no será responsable por multas derivadas de la falta de pago o del pago fuera de término. -----------------------------

NOVENA. Agrimensura. Los trabajos de agrimensura que sean necesarios para deslindar el inmueble a transferir, serán a cargo de la parte COMPRADORA, quedando los gastos y honorarios que irroguen, a cuenta y cargo de la parte COMPRADORA, quien se compromete a efectuar dichos trabajos y a registrar el plano de mensura por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, el mismo deberá ser visado por la parte VENDEDORA. Si por disposiciones locales la mensura debiera efectuarse dejando espacios reservados para calle, plaza u otro destino, la parte COMPRADORA no podrá extenderse sobre terrenos ferroviarios linderos, no teniendo derecho a disminución alguna del precio por ningún concepto. --------------------------------
Para el caso que por cuestiones ajenas a las partes la mensura se tornare imposible, y de ello deviniera la imposibilidad de transferir el inmueble, la parte COMPRADORA deberá reintegrar a la parte VENDEDORA la posesión del inmueble, debiendo a su vez esta última reintegrar a aquella los importes que la misma hubiere abonado como valor del inmueble y con exclusión de los pagos por gastos de transferencia, sin que dichas sumas devenguen interés o acrecentamientos de ningún tipo. -------------------

DECIMA. Zonificación. De ser necesario, la parte COMPRADORA bajo su exclusiva responsabilidad y como condición de venta, asume la gestión y obtención de una zonificación del inmueble a adquirir semejante a la de los inmuebles circundantes, mediante normas urbanísticas dictadas por las autoridades respectivas y sin que la imposibilidad de la obtención de dicha zonificación, configure causal de rescisión ni de derecho a la parte COMPRADORA a reclamo alguno. --------------------------------------------

DECIMO PRIMERA. Escrituración. La escritura traslativa de dominio será otorgada dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados a partir de la aprobación del plano de mensura, por ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación, o de la escribanía que la misma designe, siendo todos los gastos, honorarios e impuestos que se originen por dicho acto a cargo exclusivo de la parte COMPRADORA. En todos los casos se dará cumplimiento a lo dispuesto por la ley Nº 21.890 modificada por ley Nº 23.868. En el acto de escrituración se ajustará el precio de venta de acuerdo con la real superficie del terreno a transferir, si como resultado de los trabajos de mensura surgiera que el inmueble posee una superficie total mayor a la originalmente consignada. Al momento de la escrituración la parte COMPRADORA deberá abonar la mayor superficie al valor metro cuadrado que surja de dividir el precio por la superficie a la que hace mención en el Artículo 1º). En caso que la mensura arroje una superficie menor a la originalmente consignada, la parte compradora acepta que el precio convenido en la Cláusula CUARTA no sufrirá modificación alguna, deviniendo improcedente cualquier reclamo futuro sobre el particular. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO SEGUNDA. Imposibilidad de Escriturar. Si a la fecha prevista no se pudiera concretar la escrituración por causa imputable a la parte COMPRADORA, la parte VENDEDORA podrá tener por resuelta la presente venta, en cuyo caso la parte COMPRADORA perderá las sumas abonadas en concepto de precio quedando éstas en poder de la parte VENDEDORA en concepto de daños y perjuicios. Si la escritura no se efectuara por causa imputable a la parte VENDEDORA, la parte COMPRADORA podrá resolver el contrato, debiendo la parte VENDEDORA reintegrar a la parte COMPRADORA los importes que hubiere recibido sin interés ni acrecentamiento alguno, ni derecho a indemnización de daños y perjuicios de ninguna especie. ------------

DECIMO TERCERA. Incumplimiento. La falta de cumplimiento de la parte COMPRADORA a cualquiera de sus obligaciones en los plazos fijados, implicará la mora automática, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. En caso de incumplimiento por la parte COMPRADORA de las obligaciones emergentes del boleto de compraventa el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONABE) podrá optar por: a) exigir el cumplimiento de la o de las prestaciones debidas, con más los daños y perjuicios. En el caso de que la obligación incumplida fuese dineraria, el capital impago devengará desde la mora y hasta su efectivo pago, sin necesidad de interpelación alguna, un interés moratorio igual a la tasa de descuento de documentos a TREINTA (30) días que cobre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, devengándose conjuntamente con dicho interés, un interés punitorio igual a una vez y media la tasa moratoria; b) resolver sin más trámite la venta, lo que será comunicado a la parte COMPRADORA, sin derecho por parte de ésta a efectuar ningún reclamo respecto de las sumas que hubiese entregado al ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONABE), las cuales quedarán como indemnización de los perjuicios, y con la obligación en su caso para la incumpliente, de restituir de inmediato, al Organismo el inmueble, libre de ocupantes, sin derecho a resarcimiento o indemnización alguna por cualquier trabajo o mejora que hubiese realizado en el inmueble vendido, las que quedarán de propiedad del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONABE). ----------------------------------

DECIMO CUARTA. Cesión del Instrumento. La parte COMPRADORA no podrá transferir ni ceder, total o parcialmente los derechos derivados del presente boleto de compraventa, sin la previa y expresa conformidad por escrito del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONABE), en cuyo caso, dicha cesión, deberá ser instrumentada mediante escritura pública. ----------------------------------

DECIMO QUINTA. Domicilios especiales – Competencia. Se fijan domicilios especiales para todos los efectos de este contrato: la parte “VENDEDORA” lo hace en la Avenida Dr. Ramos Mejía Nº 1302 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la parte “COMPRADORA” en Montevideo Nº 1947, Piso 20 Dto. “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se someten a la jurisdicción y competencia de la Justicia Federal Civil y Comercial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia expresa a cualquier otra que pudiere corresponderles. Todas las notificaciones que se efectúen serán válidas en los domicilios legales constituidos. -----------------------------------------------

DECIMO SEXTA. Instrumentos contractuales – Régimen legal. Las partes dejan constancia que este contrato que se suscribe se regirá por las siguientes disposiciones legales y reglamentarias y determinarán asimismo el orden de prelación para los supuestos en que existan discrepancias: a) La Ley Nº 22.423; b) El Decreto P.E.N. Nº 407/91 y su modificatorio Nº 2137/91; c) El Decreto P.E.N. Nº 1023/2001 de fecha 16 de Agosto de 2001 “REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL”; d) El Decreto P.E.N. Nº 436 de fecha 5 de Junio de 2000 “REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN ENAJENACIÓN Y CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL”; e) El Boleto de Compraventa. En las cuestiones no previstas en las disposiciones anteriores resultará de aplicación: La Ley 24.156 de Administración financiera y sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias y la Ley Nº 19.549 Régimen de Procedimientos Administrativos y su decreto Reglamentario N 1759/72 (t.o. 1991). ---------------------------

--------De conformidad las partes firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año 2007.--

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